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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Pese a ello la reflexión no tendría más transfondo si en cualquier caso, tal y como
dispone el propio Reglamento en su art. 39 al referirse a las
“Reglas de procedimiento”
,
numeral tercero: “
Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de
protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a
efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia
previo a la propuesta de resolución”,
por tanto, bien alegaciones, bien trámite de
audiencia, ambos han de quedar garantizados en el procedimiento de protección de
la legalidad urbanística.
De otro lado, resulta conveniente poner demanifiesto la trascendencia del respeto a estas
exigencias del procedimiento. A todas luces resulta muy ilustrativo recordar la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009,
300
STC 79/2009, Sala segunda,
sección 4ª, en la medida en que estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
de los “demandantes de amparo, de nacionalidad británica, que obtuvieron licencia
municipal de obras del Ayuntamiento de Vera (Almería) para construir una vivienda
unifamiliar. En el expediente de solicitud de la licencia y en los documentos de ingresos
de impuestos y tasas hicieron constar expresamente que las notificaciones se hicieran en
la persona legal del representante de la inmobiliaria”(…) “los demandantes de amparo
pudieron advertir que en el recurso contencioso – administrativo se había seguido entre
la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Vera, sin que ellos, dueños de las viviendas
y titulares de la licencia, hubieran sido emplazados.” –exigencia recogida en el art. 49.2
Ley 29/1998, de 13 de julio.- De especial interés, resulta la doctrina que configura
la propia Sentencia, que aunque referida a la falta de emplazamiento, en este caso de
los demandantes en forma debida en el recurso contencioso administrativo, puede
perfectamente entenderse su traslación a los extremos que nos ocupan (principalmente
en cuanto a la notificación y al plazo para efectuar alegaciones); la Sentencia reza en el
modo que sigue:
“(…) son tres los requisitos que viene exigiendo una reiterada y conocida
doctrina constitucional para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal
en el proceso contencioso administrativo:
c) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación
del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de
afectación en el proceso contencioso – administrativo en cuestión, lo que
determina su condición de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La
situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o
utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
300
RTC 2009\79