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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
2. Cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación
urbanística vigente, se requerirá al interesado para que inste la legalización
en el plazo de dos meses, ampliable por una sola vez hasta un máximo de dos
meses en atención a la complejidad de la actuación, o proceda a ajustar las
obras o usos al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.
Si el interesado instare la legalización o, en su caso, ajustare las obras o
usos a la licencia u orden de ejecución, se suspenderá la tramitación del
procedimiento de protección de la legalidad urbanística hasta la resolución
del procedimiento de legalización previsto en el artículo 48.
3. Transcurrido el plazo que se establece en el apartado anterior sin haberse
ajustado las obras o usos a las condiciones señaladas o sin haberse instado
la legalización, la Administración pública actuante procederá a realizar
cuantas actuaciones considere necesarias para comprobar la procedencia o
no de dicha legalización, y, en consecuencia:
a) Si procediera la legalización, acordará la imposición de hasta
doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y
cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de la obra
realizada y, en todo caso, como mínimo de 600 euros hasta que se
inste la legalización o se ajusten las obras o usos a las condiciones
señaladas. Una vez impuesta la duodécima multa coercitiva sin
haber instado la legalización, o realizado el ajuste en los términos
previstos en la licencia o en la orden de ejecución, se ordenará la
reposición de la realidad física alterada a costa del interesado.
b) Si no procediera la legalización, se acordará la continuación
del procedimiento mediante la reposición de la realidad física
alterada de conformidad con el artículo 49.
c) Cuando se trate de obras que sean manifiestamente incompatibles
con la ordenación urbanística, se procederá en la forma prevista en el
artículo 52.
En la redacción del presente artículo, el RDUA expone, de manera mucho más
sistemática la vertebración del procedimiento de protección de la legalidad
urbanística que se describe en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en un paralelismo
constante con las nociones básicas del procedimiento administrativo común.
La claridad en la redacción del Reglamento es patente ya que consigue suplir la
“carencia” de una legislación estatal de desarrollo como ocurre con otra cara de