Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 244

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o
cultural, incluyendo, en su caso, bienes y espacios en curso de catalogación,
y sus entornos de protección en los términos establecidos por su normativa
específica.
6. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el
planeamiento o en su normativa específica para los ámbitos de hábitat
rural diseminado, y, en todo caso, cuando la actuación induzca o facilite la
formación de nuevos asentamientos.
7. Repercutan negativamente sobre las redes estructurantes de tráfico,
aparcamientos y transportes públicos de la ciudad o sobre cualesquiera
sistemas generales de incidencia o interés regional o singular
Artículo 45. Restablecimiento del orden jurídico perturbado (Artículo
182. 1 y 5 LOUA).
1
. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso
objeto de la suspensión a que se refiere el artículo 42, o que no estando ya
en curso de ejecución se
haya terminado sin la aprobación de la licencia
urbanística preceptiva o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo
las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del
correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario
de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las
obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente
.
2.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa
que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico
perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación
,
sin que
a estos efectos se computen las dilaciones o suspensiones del procedimiento
que sean imputables al presunto responsable.
Transcurrido éste se producirá la caducidad del procedimiento de
conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La Disposición final segunda del RDUA dispone que este artículo reproduce
literalmente el precepto de la LOUA aplicable a esta parte de la materia, a saber,
el artículo 182 en sus párrafos primero y quinto. En su Exposición de Motivos, el
Reglamento justifica esta forma de redacción, de una lado,
“en garantía del principio
de reserva de ley”
, y de otro, porque
“la siempre compleja relación entre Ley y Reglamento
se resuelve a favor de un texto omnicomprensivo y sistemático que evite la necesidad de
consultar la Ley de modo constante”.
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