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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
44.C.d. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural
La ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística se
establece mediante las determinaciones reguladas en el Art. 10. A y B de la LOUA.
Al igual que en el caso de los parques y equipamientos, el Art. 185 de la LOUA
facultó al desarrollo reglamentario para la regulación de los términos concretos
en los que la afectación a esas determinaciones habilitarían la intervención de la
Comunidad Autónoma.
A este respecto el art. 44 ahora comentado recoge que las determinaciones de la
ordenación estructural se verán afectadas siempre que:
1. Supongan incumplimiento de la obligación de reserva para su destino
a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública,
de los terrenos equivalentes al treinta por ciento de la edificabilidad
residencial del ámbito correspondiente, o al porcentaje superior que se
hubiera establecido en el instrumento de planeamiento aplicable.
2. Se realicen sobre equipamientos y servicios calificados o con carácter
de sistemas generales con destino dotacional público y tengan por objeto
la implantación de usos, edificaciones, construcciones o instalaciones
prohibidos o incompatibles con las condiciones establecidas por el
planeamiento y, en todo caso, cuando se excluya o limite de forma parcial o
total el uso o disfrute de los mismos.
3. Alteren los usos globales establecidos en el instrumento de planeamiento
o impliquen un aumento en las densidades y edificabilidades globales para
las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no
consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado, y, en todo caso,
cuando se produzca en áreas o sectores con ordenación pormenorizada,
un aumento del aprovechamiento que comporte una disminución en la
proporción y calidad de las dotaciones previstas.
4. Conlleven en suelo urbanizable no sectorizado, la implantación de
usos o actos establecidos como incompatibles por el planeamiento o que
imposibiliten o condicionen de forma parcial o total el desarrollo de las
condiciones de sectorización o los criterios para la disposición de los
sistemas generales.
5. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el
planeamiento o en su normativa específica para centros históricos de
interés, así como para cualquier otro elemento o espacio que requiera