Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 242

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Estatuto de Autonomía lo vincula al derecho de todos los ciudadanos a disfrutar
de un medio ambiente adecuado, así como del enriquecimiento de su patrimonio
histórico, cultural y artístico.
44.C.c. Parques, jardines, espacios libres, infraestructura y equipamientos.
Los terrenos a los que hace referencia este precepto engloba tanto los terrenos que
son de titularidad pública, se encuentren o no efectivamente destinados al uso
previsto como parque, jardines, espacios libre, infraestructuras o dotaciones, como a
los que no. Es decir, también engloba los terrenos de particulares que contando con
ordenación pormenorizada y han sido calificados como parques, jardines, espacios
libres, infraestructuras y equipamientos al servicio de un ámbito territorial concreto y en
ejecución del planeamiento, deberá operar la transmisión a la Administración actuante
para su destino a un uso o servicio público, aun cuando esta no haya operado todavía. Es
decir la habilitación deviene de la calificación específica de los terrenos aun cuando la
gestión no se haya ultimado y haya sido transferido el bien a la Administración actuante.
La relevancia de la afección a esta categoría de suelos viene dada por la función que
estos ostentan en la configuración de un entorno urbano, por su incidencia en la
articulación, vertebración, integración y cohesión social del ámbito de ordenación
concreta en la que se insertan y de la que nace su necesidad de previsión y en la
respuesta que a través de ellos se da a las necesidades de una población.
La ordenación pormenorizada y su calificación como tales conllevan la aplicación
de un régimen de utilización conforme a una ordenanza específica, a través de la cual
se fijarán los usos constructivos o no, compatibles e incompatibles, y las condiciones
en que estos puedan llevarse a efectos. El incumplimiento de cualquiera de las
determinaciones contenidas en la ordenanza de aplicación habilitará la intervención
de la Comunidad Autónoma.
Ahora bien, el presente Reglamento, haciendo uso de la habilitación dada en el Art.
185.2.B.c. incluye también como habilitante, no solo el incumplimiento de la las
condiciones específicas de uso y de utilización. También cualquier actuación que
sin comportar un uso o utilización concreto excluya o limite de forma parcial o total
el uso o disfrute de los mismos conforme a su calificación urbanística. Ello supone
un amplio abanico de situaciones: movimientos de tierras, realización de vertidos,
tendido de líneas aéreas, constitución de servidumbres….etc. Por lo que se estará al
análisis de cada caso concreto.
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