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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
cultural, incluyendo, en su caso, bienes y espacios en curso de catalogación,
y sus entornos de protección en los términos establecidos por su normativa
específica.
6. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el
planeamiento o en su normativa específica para los ámbitos de hábitat
rural diseminado, y, en todo caso, cuando la actuación induzca o facilite la
formación de nuevos asentamientos.
7. Repercutan negativamente sobre las redes estructurantes de tráfico,
aparcamientos y transportes públicos de la ciudad o sobre cualesquiera
sistemas generales de incidencia o interés regional o singular.
1.- INTRODUCCIÓN
Tal y como se recoge en la exposicióndemotivos de laLOUA, “
laConstituciónEspañola
ha consagrado la separación competencial entre las distintas Administraciones territoriales
sin que ello quiera decir que no asista a una confluencia de diferentes competencias sobre
el mismo territorio”
, lo que cobra especial importancia en el caso de la legislación
urbanística, al residir, en relación a esta, la mayor parte de las competencias en el
ámbito local, y en concreto de la potestad de protección de la legalidad.
De la regulación contenida en este precepto se puede concluir que la Comunidad
Autónoma, a diferencia de la regulación anterior a la LOUA, no esta legitimada para el
ejercicio de la potestad en materia protección de legalidad urbanística y sancionadora en
todos los supuestos de incumplimientode la legislación y ordenaciónurbanística. Solo en
aquellos supuestos en los que quede afectado el ejercicio de competencias propias de la
Comunidad Autónoma o intereses supramunicipales. Tal es así que los incumplimientos
sobre los que recae dicha concurrencia competencial se corresponden con los tipificados
como infracciones urbanísticas muy graves en el Art. 207.4 de la LOUA.
Ello es en desarrollo del Pacto Local Andaluz, avanzando en la asignación de
competencias a la administración Local, y en concreto en lo referente a la protección
de la legalidad, atribuyendo al municipio competencias en exclusiva en la materia.
Es decir, la administración local, por la regulación contenida en la LOUA, es la
única administración competente para la restauración de la legalidad urbanística
mediante la instrucción del correspondiente expediente de protección de legalidad
en los supuestos no contemplados en el presente artículo. Supone un reforzamiento
del ámbito de decisión y responsabilidad local en materia de disciplina urbanística
y en general en materia de urbanismo.