Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 228

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
en este caso la medida de suspensión cautelar de las obras sin licencia, sólo alcanza al
funcionario público al que se le ha intimado el cumplimiento de las citadas medidas,
en su noción penal el concepto de funcionario público se extiende a toda persona
que participe en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de su tipo
de relación contractual con la Administración Pública (SSTS de 11 de febrero de
1974; 8 de octubre de 1990
271
; nº 1292/2000 de 10 de julio
272
; AP Cantrabria 4 de
diciembre de 2002
273
ó TS nº 1544/2004 de 23 de diciembre.
274
).
En el ámbito penal y en el ejercicio para garantizar la paralización de las obras,
pueden concurrir además los tipos de los artículos 468 del CP, en relación al
quebrantamiento de las medidas cautelares de paralización acordadas, y 556, en
relación a la desobediencia grave al cumplimiento de la paralización de las obras.
Al final con estas medidas precautorias adoptadas en el Reglamento se garantiza que
la orden de suspensión de las obras no se convierta en el habitual abandono de las
mismas, con los riesgos anexos de seguridad sobre los transeúntes, trabajadores de
las obras o bienes colindantes, lo que supone la obligación en muchos casos de las
Administraciones Públicas de tener que afrontar gastos responsabilidad de terceros
repercutibles mediante la ejecución subsidiaria (art. 98 de la LRJPAC).
El Reglamento establece (art. 42.8 RDUA) que la resolución por la que se acuerda la
suspensión cautelar de las obras o actuaciones sólo es el primer paso para proceder
a la tramitación obligatoria del correspondiente procedimiento de protección de la
legalidad urbanística destinado al restablecimiento del orden jurídico perturbado,
en los términos de los artículos 182 y siguientes de la LOUA, en cuanto potestad
administrativa de disciplina urbanística indisponible y de obligado cumplimiento
por expresa atribución de los artículos 25.2 d) de la LBRL, 92 del EAA, 9.1 g) de la
LAULA, y 168 de la LOUA. El presente artículo establece que el Acuerdo de inicio
del citado procedimiento podrá adoptarse a posteriori de la emisión de la orden de
suspensión de las obras o actuaciones, o simultáneamente en el mismo acuerdo de
suspensión, con la previa emisión de los informes correspondientes, y su debida
notificación, obligación que nace
ex
artículo 58 de la LRJPAC.
271 RJ1990/7916
272 RJ 2000/6210
273 JUR 2003/66840
274 RJ 2005/498.
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