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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
La presente medida provisional y preventiva de suspensión (art. 42.1 RDUA) forma
parte integrante de la potestad administrativa de disciplina urbanística, y se articula
en caso de cualquier actuación sin licencia, autorización u orden de ejecución, o
contraviniendo las mismas, a fin de evitar la consolidación de las consecuencias
materiales de las presuntas infracciones urbanísticas, y el agravamiento quizás
irreversible de la realidad física alterada sin título jurídico para ello. Para garantizar la
efectividad de la medida se prevé la obligación simultánea de ordenar la suspensión
de los suministros que permitirían la continuación de la actividad. En este sentido
se ha de destacar que el criterio básico para diferenciar esta medida de la prevista en
el artículo 57 de este mismo Reglamento, suspensión de eficacia de licencias, es la
existencia o no de título jurídico habilitante.
Eneste sentido la simple concurrenciadel supuestodehechodel artículo, acto sin título
jurídico de cobertura, supone la obligación jurídica automática, norma imperativa,
de intervención suspensiva, deber que se hace recaer sobre el órgano administrativo
ejecutivo de carácter unipersonal de las corporaciones locales, el Alcalde o Alcaldesa.
El Decreto perfila los efectos jurídicos de la orden de suspensión, (art. 42.2 RDUA): Su
carácter marcadamente preventivo justifica su inmediatez ejecutiva, por tanto no sujeta
a ulterior recurso administrativo para garantizar la efectividad de la medida cautelar, lo
que implica también el carácter no preceptivo del trámite de audiencia previa al dictado
y ejecución de la orden, garantizándose el derecho a la defensa a través de las alegaciones
oportunas en el correspondiente procedimiento administrativo ordinario de protección
de legalidad urbanística (STS 4 de marzo de 1992, Sala 3ª, Sección 5ª, FJ 5º)
268
“
Es
doctrina reiterada que si la actividad ejecutada por el titular de una licencia no se ajusta a la
misma se aplicará el régimen especial previsto en el art. 184 del TRLS y los arts. 29 y 30 del
Reglamento de Disciplina Urbanística, es decir, se suspenderá la realización de las obras, …,
por lo que huelga alegar indefensión por falta de la preceptiva audiencia cuando la suspensión
ha de realizarse de forma inmediata, …
”).
Se especifica que tras la notificación de la orden de suspensión a cualquiera de los
sujetos relacionados (art. 181.1 LOUA) se genera la obligación de su cumplimiento,
“en el ámbito de sus respectivas responsabilidades” administrativas y se faculta el
precintado de las obras o usos. La LOE regula el ámbito de actuación de los agentes
de la edificación y sus obligaciones.
268 RJ 1992/3224