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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Debemos recordar que en el seno de un específico procedimiento de
restablecimiento de la legalidad urbanística, la orden de suspensión –autónoma
o acumulada- comparte esta naturaleza de medida cautelar tendente a evitar, la
consolidación definitiva de unos actos o usos, que sin título jurídico habilitante, se
están ejecutando en el territorio.
En el párrafo tercero se enmarcan las garantías de la persona que resulte interesada
en el expediente a efectuar alegaciones en el mismo (en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, ex art. 79 LRJPAC), a proponer medios
de prueba (plazo no superior a 30 días ni inferior a 15, ex art. 80 LRJPAC) así como al
trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución (en un plazo no inferior a 10
días ni superior a 15, ex art. 84 LRJPAC)
264
. Tales garantías se concretan posteriormente
con una remisión a los plazos establecidos para el procedimiento general en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre (arts. 47.1 y 49.1 del RDUA).
Nos remitimos en este punto a la interesante disección que se hace en el comentario
al artículo 47.1 del RDUA, en cuanto a la verdadera naturaleza del plazo de audiencia
allí regulado, el cual, pese a su literalidad, debe entenderse referido a las alegaciones
que se producen a lo largo del procedimiento administrativo, más que al trámite de
audiencia “
strictu sensu”,
el cual procedimentalmente siempre se contempla de manera
previa a la disposición finalizadora y en un momento en el que ya están instruidos los
procedimientos administrativos.
En el apartado quinto del precepto se incluyen una serie de presunciones
iuris
tantum
en favor de la Administración Pública, a los efectos de garantizar la
audiencia y el conocimiento del expediente contra el verdadero interesado en el
mismo, pudiendo considerarse propietario del inmueble, salvo prueba en contrario,
a la persona que figure en los Registros Públicos que produzcan presunción de
titularidad (Registro de la Propiedad), en segundo lugar, a quien aparezca como
tal en los Registros Fiscales (Catastro), o al poseedor en concepto de dueño que
lo sea pública y notoriamente (fideicomiso, usufructuario, etc, cuyos títulos no
aparecieren inscritos en los anteriores).
264 Interesa señalar que en el procedimiento general de la LRJPAC al que se remite el expediente de restablecimiento de la
legalidad urbanística, (ver art. 84.1LRJPAC y 39.3 RDUA) el último trámite de audiencia se concede con carácter previo
a la propuesta de resolución que, por tanto, no debe ser de nuevo notificada. En el procedimiento sancionador, esta
norma no se regula de igual forma pues el art. 19 del R.PS establece que será la propuesta de resolución la que, junto con
los documentos que se relacionan, se notifique al interesado para una última audiencia en quince días.