Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 214

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Pues bien, ambos tipos de procedimientos, e independientemente del estado de
la obra podrán comenzar con el ejercicio efectivo de la acción pública urbanística,
prevista y contemplada en los arts 6 de la LOUA y 4.f ) del TRLS08.
Se regulan el párrafo segundo del precepto, actuaciones previas a la iniciación del
expediente administrativo (actuaciones previas a lo dispuesto en los arts. 181 y
182 de la LOUA). En éstas, originadas a raíz de la denuncia presentada o actuando
la Administración Pública de oficio, se recabarán mediante Providencia todos
aquellos informes jurídicos o técnicos que sean necesarios para la iniciación del
expediente administrativo, en las versiones apuntadas. Entiéndase la relevancia
de tales informes emitidos con anterioridad al Acuerdo de Inicio, cuando en la
notificación que se efectúa de éste al interesado debe ya constatarse, de forma
motivada, si las obras o usos son o no compatibles con la ordenación vigente, o
en su caso, si son manifiestamente incompatible con ésta (art. 47.1 RDUA). De
manera paralela, y fundamentado igualmente en tales informes previos, cuando se
inicia el procedimiento de restablecimiento con posterioridad a la adopción de la
medida cautelar de suspensión (art. 42.8 RDUA).
Se clarifica en este último apartado, la redacción del art. 182.2 de la LOUA
“al suspenderse…. se requerirá” y se abre la posibilidad de adoptar ambas
resoluciones de manera acumulada o separada.
No se prevé ni en la LOUA ni en el RDUA el plazo máximo en el que pueden
estar paralizadas las obras al amparo de una orden de suspensión “autónoma” no
enmarcada en la Resolución de inicio de un expediente de restablecimiento de la
legalidad urbanística.
Para rellenar el posible vacío legal y reglamentario, podemos sin mayor esfuerzo
dirigirnos a lo dispuesto por el art. 72.2 de la LRJPAC el cual, en el marco del
procedimiento administrativo común, establece un plazo máximo de vigencia de
quince días desde la adopción de cualquier medida provisional que se dicte en el
procedimiento, -para la protección provisional de los intereses implicados- hasta el
dictado de la Resolución por la que se confirme, modifique o se levante la misma, o
se acuerde su levantamiento.
Dispone el párrafo 3 del precepto mencionado que
“En todo caso, dichas medidas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas”.
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