Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 204

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Encontramos una norma en el ámbito fiscal y tributario cuya naturaleza reside en
el mismo principio “
ne bis in idem
”, por el cual no se pueden sancionar dos veces
un mismo hecho; ni en el mismo orden punitivo, ni en dos órdenes diversos
(administrativo y penal) cuando exista una identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Es esta la regla clásica que recoge el art. 180.1 de la LGT, según el cual;
“Si la Administración tributaria estimase que la acción u omisión del obligado
tributario pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará
el tanto de culpa a la jurisdicción competente, notificándoselo al interesado, y
se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las
actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición
de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración
tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos
que los tribunales hubieran considerado probados”.
A continuación el art. 180 de la LGT establece ciertas reglas extraídas del concurso
real e ideal de penas, provenientes del Código Penal (arts. 73 y 77), cuyo comentario
a las mismas procede, en su caso, en los artículos de la LOUA reguladores del
procedimiento sancionador en materia urbanística.
Artículo 38. Carácter real de las medidas de protección de la legalidad
urbanística.
De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio, las medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter
real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de tales
medidas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades
contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística.
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Relacionado el precepto que se comenta con la buena fe del propietario registral y su
ignorancia de la Ley como eximente en su aplicación, recoge el precepto reglamentario
de manera positiva lo ya establecido por los arts. 71 y 228 de la Ley del Suelo de 1956;
arts. 45 y 88 del TRLS76; por el art. 21 de la Ley 6/1998, de régimen del suelo y
valoraciones, y 19 del TRLS08, así como la Jurisprudencia mantenida por la Sala de lo
251 Art. 2 de la LOUA, arts. 3, 7 y 19 del TRLS08, arts. 34 y 38 de la LH y art. 348 del CC.
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