Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 197

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Comienza el precepto comentado con una mención expresa a una potestad que se
configura de naturaleza debida, al igual que el resto de potestades administrativas
que comprenden la disciplina urbanística, “
el deber de iniciar
” el procedimiento de
protección de la legalidad urbanística.
Así pues, tanto el procedimiento de protección de la legalidad urbanística como el
procedimiento sancionador, como se deduce de los artículos 168.1 y 192.2 de la
LOUA, derivan del ejercicio de potestades administrativas que deben desarrollarse
necesariamente ante cualquier acción u omisión tipificada como infracción adminis-
trativa. En efecto, el art. 168.1 citado dispone que “La disciplina urbanística comporta
el ejercicio de todas las potestades anteriores en cuantos supuestos así proceda.”
Derivado del ejercicio de una potestad que incide de una manera negativa en el
ámbito de propiedad del ciudadano, se concreta en el párrafo segundo del precepto
que el acuerdo de iniciación del expediente se realizará
“siempre de oficio
” por el
órgano encargado de la instrucción y resolución del mismo, si bien, esta actuación
podrá venir precedida de una actuación inspectora y previa del mismo órgano,
como consecuencia de orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.
El art. 37 del RDUA se remite en su párrafo 3 a la regulación contenida por el artículo
42 del TRLS08, que es a su vez la aplicación del mismo principio contenido en el
art. 195.4 de la LOUA, respecto a la imposibilidad de concurrencia del ejercicio de
la potestad sancionadora administrativa con la responsabilidad penal, derivada del
delito o falta, por ser ambas manifestación del mismo principio.
Artículo 42. TRLS08
“Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por
infracción urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan indicios
del carácter de delito o falta del propio hecho que motivo su incoación, el órgano
competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en
que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir
el procedimiento sancionador, mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. La sanciónpenal excluirá la imposiciónde sanciónadministrativa
sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a
la comisión de la infracción”
La cuestión no ha estado clara en la aplicabilidad de la norma en muchas de las
Corporaciones Locales andaluzas, por lo que corresponde ahora intentar simplificar
la cuestión de la siguiente manera.
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