Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 189

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Artículo 34. Contenido de las Actas de inspección
227
.
1.- Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de
inspección realizadas, el acta que se extienda con motivo de las mismas
reflejará, los siguientes datos:
a) Fecha, hora y lugar de la actuación,
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así como número de acta.
b) Identificación y firma del personal inspector actuante
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, del
personal de apoyo, y de las personas ante las cuales se extiendan.
c) Identificación, en la medida de lo posible, del inmueble o uso
objeto de la inspección, de su titular o titulares, así como la de
aquellas personas directamente relacionadas con el objeto de la
inspección.
d) Motivo de la inspección
230
.
e) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la
actuación
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inspectora realizada.
227 Artículo 38; 42; 43.2; 43.4 ROF y desarrollo reglamentario.
228 En el ámbito de la inspección de trabajo, en la STS de 23 de diciembre de 1989 (RJ 1989\8761), el Tribunal
declaro la nulidad de las actas por defectos formales “al constar únicamente en ellas que se levantan por” diferencia
de cotización debido a horas extras, “sin especificar ni los días en que se supone que los trabajadores hubieran
podido realizar dichas horas ni el numero de éstas”. La STS de 4 de mayo de 1990 (RJ 1990\3719) señala que
en el ámbito urbanístico esta problemática pierde virulencia, puesto que a menudo, permanecen en la realidad
física las consecuencias y modificaciones producidas por la infracción. Otra STS de 17 de noviembre de 1987 (RJ
1987\9222) la sentencia se refería a denuncia por infracción relativa a la circulación rodada en la cual no constaba
el lugar ni la hora de los hechos denunciados.
229 La STS de 17 de noviembre de 1987 (RJ 1987\9222) trataba un supuesto de denuncia por infracción de tráfico
rodado en la que el Tribunal aprecia que no fue formulada por miembros del Cuerpo de la Guardia Civil ni por
Agentes encargados del servicio de vigilancia del Trafico, ya que su identidad no se acredita en el documento
original. También la STS de 10 de octubre de 1990 (RJ 1990\7436) señala que “El inspector ha de levantar acta
de hechos por el observados o eventualmente de los que le son narrados, poniendo de manifiesto en este caso
quienes deponen acerca de los mismos; puede asimismo obtener conclusiones fácticas a partir de otros hechos que
observe o se le pongan de manifiesto o de documentos o cualesquiera medios probatorios. Pero todo ello ha de ser
consignado en el acta para que esta goce de fuerza probatoria. En otro caso, solo a lo que personalmente observa
puede atribuírsele presunción de veracidad.”
230 La STS de 7 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8436) relativa a un acta extendida por la Inspección de Trabajo
señala que la omisión en el acta de “las circunstancias del caso”, las pruebas contrarias que obraban en autos” y el
rigor que imprime al enjuiciar las infracciones administrativas su carácter cuasipenal” condujeron al Tribunal a no
estimar acreditada la infracción.
231 Este apartado merece el mismo comentario ya realizado en la letra d) del art 34.1
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