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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
c) Sentencias que eluden el problema.
STC 144/1987, de 23 de septiembre, fue la primera resolución dictada por el TC
tras la entrada en vigor de la LOPJ de 1985. En este caso un Juzgado de Instrucción
había concedido autorización para que funcionarios pudieran entrar en una
emisora de radio y clausurar sus actividades. Se trataba por tanto de un caso muy
propicio para calificar o no dicho lugar como domicilio o, en su caso, como uno
de sus
“restantes lugares”
a que hace mención el art 87.2 de la LOPJ. La sentencia
no se detiene en esto, dando por bueno el hecho de que la Administración había
solicitado la entrada y el juez la había concedido. Se dedica fundamentalmente a
valorar precisamente la función de la autorización judicial en estos casos.
La STC 171/1997, de 14 de octubre, versa sobre un caso semejante al anterior, sin
hacer la menor consideración a la cuestión que nos ocupa. Tampoco pone reparo
la STC 92/2002, de 22 de abril, al hecho de haberse otorgado autorización judicial
para la entrada administrativa con el fin de demoler obras en construcción de una
nave, hablándose en los distintos fundamentos jurídicos de
“entrada en domicilio
”
con toda naturalidad.
No existe tampoco unanimidad en la doctrina respecto a esta cuestión.
Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo hay que señalar que ha mostrado
una homogeneidad estimable, y no en la dirección de reconocer dos ámbitos
protegibles en el artículo 92.1 de la LOPJ.
Es importante señalar la Sentencia de 21 de junio de 1996 que sin ningún rodeo
reconoce la legitimidadde laentradadeagentesde laAdministración, sinautorización
judicial, por tratarse de un local que no tenía la consideración de domicilio. Por su
parte la STS de 7 de noviembre de 1997, referida a un despacho profesional, se
ajusta fielmente al concepto constitucional de domicilio considerando integrado
en el dicho lugar porque
“no solo es objeto de protección el espacio físico en si mismo
considerado, sino lo que en el hay de mención de la persona y de esfera privada de ella”
,
haciendo un pronunciamiento del mayor interés sobre el sentido de la expresión
“restantes edificios o lugares”,
declarando que estos espacios no son cualesquiera
lugares sino los que constituyen sede de la intimidad, lo que implica su inclusión en
el amplio concepto de domicilio:
“El articulo 87.2 de la LOPJ demuestra que el ámbito de intimidad que
corresponde al derecho fundamental es mas amplio que el de habitación o
morada”. Esta disposición reconoce la existencia de “domicilios y de otros