178
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Autoridad al que por si solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u
órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, es decir, la autoridad a los
efectos penales goza de la prerrogativa de mando (potestad de reclamar obediencia)
o de jurisdicción (potestad de resolver). También el citado art 24 del CP en su punto
2 señala que se considerara funcionario público el que por disposición inmediata
de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe
en el ejercicio de funciones publicas. Los efectos penales de estos conceptos vienen
recogidos en el Titulo XXII, Cap. II referido a los Atentados contra la autoridad,
sus agentes y los funcionarios públicos. Sin embargo y a pesar de no estar definido
expresamente en el citado art 24 el concepto de Agente de la Autoridad, si se incluye
expresamente como sujeto de los atentados regulados en el citado Cap II del Título
XXII en los arts 550 a 556.
En el ámbito administrativo el termino autoridad o agente de la autoridad es
utilizado en diversas leyes de forma indistinta y no siempre coincidiendo con el
concepto definido penalmente en el citado art 24. A este respecto, el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 143/1985 señala en su fundamento jurídico 5 que
la atribución a los empleados públicos de la condición de Autoridad, Agente de la
Autoridad o incluso, funcionario, impuesta por normas extrapenales sin rango de
ley orgánica es orientadora pero no vinculante para los Tribunales penales.
Por tanto teniendo en cuenta que no existe un concepto legal de agente de la autoridad
es preciso acudir a la doctrina y es el Prof. JOANQUERALT quien define al Agente de
la Autoridad como aquel individuo que dispone de un
poder coactivo
para ejecutar las
resoluciones de la autoridad. Esta definición nos lleva a valorar si la condición de Agente
de la Autoridad del personal inspector conlleva necesariamente que la inspección
deba ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados y ello teniendo en cuenta
también el sometimiento estricto de la actividad inspectora a los principios de legalidad,
objetividad, proporcionalidad y eficacia. Lo anterior nos lleva a la Constitución
Española que en su art 103.3 señala que la ley regulara el estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función publica de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho de sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
En desarrollo de lo anterior el art 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el
Estatuto del Empleado Publico señala que el ejercicio de las funciones que implique
la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades publicas o la
salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Publicas
corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la
ley de desarrollo de cada Administración Publica se establezca.