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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Diciembre) la cual dedica un solo artículo a la planificación, el art. 116 “Plan de
control tributario”, según el cual, la Administración tributaria elaborará anualmente
un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá
que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.
El punto de inflexión de este cambio legislativo lo supuso la entrada en vigor
de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes (Ley 1/1998, de 26 de
Febrero), la cual estuvo vigente hasta el día 1 de Julio de 2004, en la que fue
expresamente derogada por la Ley General Tributaria, que estableció –la primera-
que cada año se harían públicos a los ciudadanos los criterios del Plan Nacional
de Inspección.
Retomando al ámbito urbanístico, esta novedosa figura instrumental para el
ejercicio de la disciplina urbanística, no aparece recogida en el elenco de materias
atribuibles al Pleno de la Corporación (art. 22 y 123 de la LRBRL) por lo que,
strictu sensu
, pudiera residenciarse en el ámbito de la competencia residual de la
que goza el Alcalde de cada Corporación (art. 21.1.s) LRBRL). Sentado lo anterior,
entendemos que dada la pretensión de generalidad y perdurabilidad de cualquier
instrumento de planeamiento general y sus pretensiones de mantenerse en el futuro,
parece recomendable residenciar su aprobación o al menos su información efectiva
al órgano plenario de la Corporación, en lugar de residenciarlo exclusivamente en
el Alcalde o Junta de Gobierno Local.
Termina la redacción del artículo con una cita expresa, por segunda vez en el texto
reglamentario, de la importante labor que pueden desempeñar las Diputaciones
Provinciales en la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios de su provincia, especialmente a los de menor capacidad económica y de
personal, a los cuales, como se sabe, la elaboración de un PlanMunicipal de Inspección
puede suponer en la mayoría de los casos que se dejen de prestar efectivamente otras
muchas funciones que venían siendo desempeñadas con eficacia.
La prestación de tales servicios que, como ya se indicó en el encabezado del artículo,
se prevén en el elenco de competencias de las Diputaciones Provinciales, -art. 36 de
la LBRL - se positiviza con el carácter de un servicio obligatorio a prestar por tales
entes provinciales, en el art. 14.2.c) de la LAULA.
Resulta necesario citar, por último, el Proyecto Reglamentario que se está
tramitando actualmente por parte de esta Consejería de Obras Públicas y Vivienda
bajo la denominación de
“Decreto por el que se regula el régimen de las edificaciones