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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La organización y funciones de la Inspección de la Administración
autonómica se regularán por lo previsto en su normativa específica.
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3. Las Diputaciones Provinciales podrán asistir a los municipios en el ejercicio
de la inspección urbanística en relación con las infracciones urbanísticas
cometidas en su ámbito territorial, en el marco de sus competencias, y de
conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local.
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Comienza el artículo definiendo a la Inspección urbanística, como una potestad, una
potestad que se concretará en el segundo párrafo del precepto como de naturaleza
debida y por tanto de ejercicio preceptivo por las Administraciones Locales y
autonómicas dentro de sus respectivas ámbitos competenciales.
Sentado lo anterior - ejercicio indisponible -, se configura el papel de la Inspección,
tanto en la LOUA como en el RDUA que desarrolla los preceptos contenidos
en sus títulos VI y VII, como el “brazo armado” de la disciplina urbanística, que,
como sabemos, engloba potestades de intervención preventiva y de intervención
a posteriori, como la protección de la legalidad, en su caso, mediante el
restablecimiento o reposición de la realidad física alterada y la sanción de las
infracciones urbanísticas que se hayan cometido. Sólo con este “brazo armado” de
la inspección, y con una función eminentemente instrumental del mismo respecto
al efectivo cumplimiento de las políticas sustantivas de ordenación del territorio,
del urbanismo y de las políticas de vivienda, podremos efectivamente “comprobar”
el efectivo cumplimiento de la normativa urbanística o territorial en los actos
habilitados por licencia urbanística o detectar, en su caso, aquellos que se estén
realizando sin dicho control preventivo y necesario.
Clara muestra de la importancia creciente que para el legislador ha ido adquiriendo
el papel de la inspección como paso obligado y previo al correcto ejercicio de la
disciplina urbanística, lo podemos observar en el alejamiento que la conducta
positiva u omisiva de inspeccionar ha tenido desde al ámbito administrativo hasta
su residencialización expresa en la jurisdicción penal.
215 Arts. 15 y 16 del ROF.
216 Art. 36, competencias de la Diputación Provincial, de la LBRL, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de
Diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local.; artículo 30 del Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local y artículo 14 de la LAULA.