Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 158

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
La suspensión de actos de construcción o edificación, instalación o de uso del suelo,
del vuelo o del subsuelo, que se ejecuten, realicen o desarrollen sin licencia u orden
de ejecución, o contraviniendo las condiciones señaladas en una u otra.
La suspensión de la eficacia de licencias u órdenes de ejecución y la paralización de
las obras que estén ejecutándose a su amparo.
La iniciación del procedimiento de revisión de licencias y órdenes de ejecución.
La ejecución de sentencias que hayan declarado la nulidad, así como la anulación
administrativa de licencias u órdenes de ejecución
El acuerdo de reposición de la realidad física alterada a su estado originario,
incluida la demolición y reconstrucción.
Y el RDUA, por su parte, añade los relativos a
la declaración de asimilación a la
situación de fuera de ordenación, reflejando literalmente las condiciones a que se sujetan
las mismas
, así como
las condiciones especiales de concesión de licencias o declaraciones
de innecesariedad.
Vamos a detenernos en estos supuestos reglamentarios:
la declaración de asimilación a la situación de fuera de ordenación, reflejando
literalmente las condiciones a que se sujetan las mismas
. Respecto de este supuesto,
nos remitimos a lo expuesto a propósito del art. 53 RDUA, destacando que
filosóficamente, los fines inspiradores del Registro de la Propiedad se satisfacen
procurando la mayor y más completa publicidad tabular de la vida extratabular,
extendiendo su manto incluso a las incidencias patológicas de la propiedad
inmobiliaria que son, las más de las veces, las que tiene verdadero interés en
conocer un comprador racionalmente orientado.
Legalmente, la normativa registral se aproxima a este tipo de solución, - y
por lo que aquí nos interesa-, al tratar de la inscripción de determinadas
construcciones incursas en situaciones de - por decirlo de algún modo-
ilegalidad tolerada, por transcurso del plazo para ejercitar la acción
administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida, cuyo acceso
al Registro había tenido lugar, con carácter general, hasta la reforma operada
por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, en los términos del artículo
52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, regulador de los aspectos
registrales de los actos de contenido urbanístico.
Se ha planteado si existe alguna limitación a la inscripción de las obras,
construcciones o instalaciones sujetas a la situación de asimilación a la de
fuera de ordenación regulada en el artículo 53 del RDUA, que por más señas,
recaería sobre aquellas que no pudieran ser legalizables mediante licencia,
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