Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 160

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
su contenido, y régimen jurídico, necesariamente más restrictivo que el
corresponde a las viviendas que han cumplido todos los condicionantes
exigidos por la legislación y planeamiento territorial y urbanísticos.
Las condiciones especiales de concesión de licencias o de otras autorizaciones
administrativas, reflejando literalmente las condiciones a las que se sujetan lasmismas,
así como de las declaraciones municipales de innecesariedad, que hayan de cumplirse
en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los Planes.
En este punto, es
de importancia insistir en las consecuencias que acarrea el incumplimiento de
las condiciones en las que se otorgan las declaraciones de innecesariedad. Tal
y como resulta del art. 8 a) del RDUA, ya comentado, tales declaraciones se
condicionan resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en el
instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquéllas que garanticen
lano induccióndenuevos asentamientos, debiendo losNotarios yRegistradores
al autorizar o inscribir escrituras publicas de estos actos o negocios jurídicos
exigir el previo otorgamiento de la licencia o declaración de innecesariedad,
que deberá testimoniarse en la escritura y reflejarse por tanto en el Registro de
la Propiedad, al objeto de advertir al tercer adquirente de las condiciones en las
que se autoriza el acto de división o segregación. En el caso de que finalmente
la actuación degenere en una parcelación urbanística en suelo no urbanizable,
dado que están prohibidas y son nulas de pleno derecho (art. 68.2 LOUA), la
misma no se entenderá amparada en título jurídico alguno.
Se ha de recordar que tras las modificaciones operadas por el Real Decreto Ley 8/2011,
estas prevenciones afectan también a los casos de conjuntos inmobiliarios, dado que
el nuevo apartado 6 en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, exige
que su constitución y modificación sea autorizada por la Administración competente
donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo
requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la
autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.
Especial interés tiene la referencia contenida en el art. 28.3 del RDUA, en el
marco de la coordinación y colaboración con el Registro de la Propiedad, a la
comunicación por los Registradores a la Consejería competente en materia de
urbanismo de las solicitudes de inscripción registral de parcelaciones que cuenten
con licencia o declaración de innecesariedad, cuando estimaran que, no obstante
la existencia de tales actos administrativos, los negocios pretendidos pudieran
ser contrarios a la ordenación urbanística y territorial. Esta comunicación sería
una especie del género de la ahora prevista en el art. 51. 2 del TRLey del Suelo,
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