Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 151

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
sobre el uso y edificación del suelo atendiendo a la potestad ejercida por Administración.
Fase final del control que tiene que estar protegida mediante el oportuno reproche
sancionador para el caso de que se intente soslayar el ejercicio de esta potestad
”.
El Anteproyecto del Reglamento de la Ley de Suelo estatal, en su artículo
53.4 b) establece, como requisito para la inscripción de obra nueva terminada,
la acreditación por los servicios técnicos administrativos competentes
correspondientes que la edificación reúne las condiciones necesarias para su
destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable.
Además, la exigencia de la licencia de ocupación tiene otros precedentes dentro del
Derecho autonómico español. El artículo 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
de derecho a la vivienda en Cataluña, establece que los notarios, antes de autorizar
un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, tienen la obligación de exigir
que se acredite el otorgamiento de la licencia de primera ocupación o de la cédula de
habitabilidad, con la excepción de que los adquirentes liberen de dicha obligación
a los transmitentes en el supuesto de viviendas que no sean de nueva construcción.
También el artículo 135.1 de la citada ley catalana impide a los Registradores inscribir
las transmisiones de viviendas que no cumplan, entre otros, el citado requisito.
Este criterio ha sido refrendado por la Resolución 1205/2009, de 27 de abril, de la
Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña.
Como punto final a esta cuestión, hemos de reseñar que el artículo 24 del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, ha dado una nueva redacción al artículo 20
TRLS08, estableciendo su párrafo primero, letra b) que, para autorizar e inscribir
las declaraciones de obra nueva terminada, se exige acreditar “
el otorgamiento de
las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne
las condiciones necesarias para su destino al uso urbanístico aplicable
”. Con ello, el
legislador estatal sigue expresamente la solución dada por la regulación sustantiva
andaluza, ya que la autorización requerida coincide con la definición de la licencia
de ocupación y de utilización recogida en el artículo 7 d) RDUA, tal y como se
confirma en la Exposición de Motivos del citado Real Decreto-ley
199
. Mencionar,
por último, que la ley estatal introduce en esta materia un nuevo requisito no
contemplado en el artículo 27 RDUA: la acreditación de la eficiencia energética,
199 Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, Cap VI: “(…)
Además, se precisan los requisitos de
acceso al Registro de la Propiedad de las obras nuevas terminadas, impidiendo que puedan ser objeto de inscripción registral
aquellas que, además de contar con la licencia de obras y la certificación técnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la
licencia de primera ocupación
”.
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