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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
de 2009
192
. En la Resolución de 9 de Enero de 2010
193
, siguiendo el sentido de las
anteriormente referenciadas, se examina esta cuestión en relación con la LOUA,
llegando a la conclusión de que la licencia de ocupación no debe exigirse a los efectos
de proceder a la inscripción de la obra terminada. No obstante, las resoluciones de 24
de marzo
194
, 14 de abril
195
y 4 de mayo de 2011
196
muestran un cambio en esta postura,
manteniendo la necesidad de licencia de ocupación para el acceso registral de la obra
concluida, en virtud de la literalidad del artículo que estamos comentando.
Al respecto, entendemos que debe prevalecer la solución adoptada por el RDUA
atendiendo a las siguientes razones:
–
–
El artículo20.1delTRLS08, ensuredacciónanterioralRealDecreto-ley8/2011,
de 1 de julio, se remitía a la legislación –en sentido amplio- de ordenación
territorial y urbanística autonómica para fijar el tipo de autorización o licencia
exigible para la inscripción de la declaración de obra nueva terminada
197
.
–
–
Las normas contenidas en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, ostentan rango
reglamentario, por lo que deben prevalecer sobre la doctrina de la Dirección
General de los Registros y el Notariado de acuerdo con el principio de jerarquía
normativa (arts. 9.3 de la CE y 2.1 del CC).
–
–
Laproteccióndel principiodeseguridad jurídica(art. 9.3de laCE)y la salvaguarda
de la disciplina urbanística sirven de fundamento a la decisión acogida por el
Reglamento. En estemismo sentido, cabemencionar la Sentencia núm. 97/2007,
de 26 de Enero, del TSJA
198
, (Sala de Málaga) en su Fundamento Jurídico
Segundo: “
Citas legales y jurisprudenciales que recuerdan la esencial importancia de
la licencia de primera ocupación, pues representa la fase final del control administrativo
192 RJ 2009\1082.
193 RJ 2010\258.
194 RJ 2011\114211.
195 BOE nº 106, de 4 de mayo de 2011.
196 BOE nº 134, de 6 de junio de 2011.
197 Esteargumentoescompartidopor laResoluciónde laDirecciónGeneralde losRegistrosyelNotariadode4demayode2011,
en su FJ 5: “
El mismo Reglamento se apoya en la propia habilitación que el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008
hace a la normativa autonómica, sin que necesariamente la regulación esté en este punto necesitada de rango de ley autonómica
”.
198 JUR 2008\79824.