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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
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”.
Esta declaración debe incluir la audiencia previa a los interesados, disponiendo
de un plazo de cuatro años para su reconocimiento o declaración, quedando tras
ello expedita la vía contencioso-administrativa para que en el plazo de dos meses
la Administración pueda impugnar su propio acto ante los Tribunales. Ahora bien,
esta facultad revisora no es absoluta, sino que cuenta con unos límites inspirados
en los principios de seguridad jurídica, principio de legalidad y buena fe. El art.
106 se ha encargado de vallar estas potestades, disponiendo así que “
las facultades
de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes
”.
Artículo 24. Transmisión de la licencia urbanística.
1. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, debiendo adquirente y
transmitente comunicarlo al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos
sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por
la licencia. En la comunicación se indicará la licencia que se pretende
transmitir. La notificación del titular anterior podrá ser sustituida por el
documento público o privado que acredite la transmisión “intervivos” o
“mortis causa”, bien de la propia licencia, o bien de la propiedad o posesión
del inmueble, siempre que dicha transmisión incluya la de la licencia.
En las licencias relativas a la ejecución de obras será preciso que, en la
comunicación dirigida al Ayuntamiento, el adquirente se comprometa a
ejecutar las obras conforme al contenido de la licencia urbanística concedida
y al proyecto técnico presentado para el otorgamiento de la misma.
2. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones de utilización
o gestión sobre bienes de dominio público se estará a lo establecido tanto
en la legislación patrimonial que sea de aplicación, como en las condiciones
establecidas en la licencia.
La transmisibilidad de la licencia deriva de su propia naturaleza jurídica, esto
es, al tratarse de un acto autorizatorio objetivo y real, implica que ésta se otorga
atendiendo a las circunstancias del objeto y no del sujeto solicitante, toda vez que
nos encontramos ante autorizaciones no comprendidas entre las denominadas
“
intuitu personae
” (en razón de la persona). El RSCL establece las siguientes reglas
para la transmisibilidad de las licencias (art. 13):
169 Véanse arts. 19.2, 43, 45.4 y 46.5 LJCA.