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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
determinar el carácter sustancial de las mismas habrá que atenerse a la previsión del
artículo 25 del Reglamento en el que se regulan las modificaciones introducidas
durante la ejecución de las obras.
Importante es también el silencio positivo que se deduce del apartado 3, al poder
iniciarse las obras una vez transcurrido el plazo de un mes sin haberse notificado la
resolución expresa sobre la necesidad de solicitar nueva licencia de obras, operando
dicho silencio sólo para los casos en los que las modificaciones no sean sustanciales
conforme a lo establecido en el artículo 25.2, y debiendo, consecuentemente, esperar
a la resolución expresa cuando las modificaciones sean sustanciales.
En el caso de que sea necesario el otorgamiento de una nueva licencia, esto supondrá
el devengo de una nueva tasa de licencia pero procedería la devolución del Impuesto
Sobre Construcciones Instalaciones y Obras, puesto que tal y como queda recogido
en el artículo 102 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible
de dicho impuesto está constituida por el coste de ejecución material de ésta y se
devengará en el momento de iniciarse la construcción.
Por último, se entiende que además de que la autorización de inicio de obras no
impida la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la
legalidad urbanística, si se detectasen modificaciones del proyecto básico durante la
ejecución de las obras que no hayan sido declaradas y consecuentemente evaluadas,
no impedirá igualmente la incoación de expedientes sancionadores.
Por la necesidad de aportar un comentario lo más actualizado posible a la realidad
del precepto, resulta necesario señalar que la Dirección General de Inspección en
el marco de adaptación de su normativa a los preceptos contenidos tanto en la Ley
17/2009, de 23 de Noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes
para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, ha remitido a la Consejería de Presidencia determinadas modificaciones
del precepto –art. 21 del RDU- en el sentido de adaptar lo dispuesto en el mismo
no sólo a la normativa aludida, sino a los preceptos contenidos en el Real Decreto
1000/2010, de 5 de Agosto, sobre visado colegial obligatorio.
En atención a lo anterior, la nueva redacción propuesta para el art. 21 del
Reglamento de Disciplina Urbanística que se incluirá en el Decreto marco que
elabora la Consejería de Presidencia –Secretaría General de Acción Exterior- para
la adaptación de toda la normativa autonómica a la legislación citada, tendría el
siguiente nuevo contenido: