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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Limitándonos a la doctrina jurisprudencial, cabe señalar, que una parte de ella
no comparte la tesis de que “una licencia urbanística, incluso en el caso de que
lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe
confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el sólo
hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo
43.2 de la LRJPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, se cuida de advertir que
la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida “
salvo que una norma con
rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario
”, siendo
una norma de ese rango el artículo 242.6 del TRLS92 la Ley del Suelo aprobada por
Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica, según
resulta del fundamento jurídico número 34, párrafo cuarto de la STC 61/1997, y
que no fue derogado sino mantenido en vigor, por la Disposición Derogatoria única
de la Ley 6/1998” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Quinta, de 17 de Octubre de 2007).
134
Especial trascendencia, manteniendo la opción contraria, ha tenido, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del TSJA, con sede en Málaga, de 29 de marzo de 2007
135
. En
dicha sentencia se procedía a interpretar de forma conjunta los artículos 172.5
de la LOUA y 242.6 del TRLS92, y se consideraba que el silencio administrativo
en materia de petición de licencias urbanísticas debía entenderse positivo en todo
caso, considerando que la previsión del artículo 242.6 del Texto Refundido, cuando
señala que
“en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias
en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico”
, debía entenderse como un
“título habilitador para impugnar o revisar la licencia obtenida por silencio.
”(En el mismo
sentido de admitir la adquisición de licencias
contra legem
se pronuncia la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia
de 24 de mayo de 2005
136
).
Desde el puntode vista jurisprudencial parece que la cuestiónpodría haberse superado
con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2009
137
(BOE num.77, de
30 de marzo de 2009), dictada en recurso de casación en interés de ley nº 45/2007,
que ha venido a fijar como doctrina legal que
“el artículo 242.6 del Texto Refundido de la
134 RJ 2007\7327.
135 RJCA 2007\479.
136 JUR 2005\212063.
137 RJ 2009\1471.