Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 115

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
17.1 incide, motivado por el principio de necesidad justificada del uso residencial,
en clarificar dos pautas encaminadas al establecimiento de viviendas en el suelo no
urbanizable que evidencian el requisito de valoración de circunstancias conforme a
la norma, como fase previa a la concesión de licencia urbanística.
Se trata de las
obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de
edificaciones, construcciones o instalaciones existentes que impliquen un cambio de uso
a vivienda y del aumento en volumetría de dicho uso residencial en terrenos con régimen
del suelo no urbanizable
.
Enel primerode los casos, el conjuntodemejora de las edificaciones tales como la amplia-
ción de la volumetría, modificación de la configuración arquitectónica total o parcial en la
disposición, estructura de un inmueble o variación esencial de la composición exterior, la
reforma de lo disminuido o deteriorado y la rehabilitación destinada a la recuperación del
antiguo estado de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes que dimanen a
uso de vivienda conllevarán, un proceso de autorización con requisitos idénticos a los de
la nueva implantación. Igualmente, no se considera admisible la rehabilitación y reforma
de los restos de construcciones cuyo estado de deterioro impida determinar claramente
su uso anterior, o respecto de los cuales no haya sido probada documental y fehaciente-
mente la existencia de vivienda. Cualquier intento de destinar, por el procedimiento de
rehabilitación y reforma una ruina que no contara con hechos probatorios, equivaldría a
convertir una caseta de aperos u otra construcción en vivienda unifamiliar aislada sin el
preceptivo proyecto de actuación, incurriendo en una infracción urbanística.
Respecto al
aumento en volumetría de dicho uso residencial en terrenos con régimen del suelo
no urbanizable
, la evaluación de su oportunidad proporciona una fórmula de seguridad
jurídica en aras a evitar el afianzamiento de viviendas manifiestamente incompatibles
con la ordenación urbanística. Las ampliaciones con carácter general o la transforma-
ción radical conllevarán un proceso de autorización con requisitos similares a los de
nueva implantación. Por tanto, en idénticas circunstancias, la modificación del uso y
la ampliación del existente, deberán ser acreditadas por el promotor y cotejadas por la
administración actuantemediante la realización del trámite establecido para las obras de
nueva planta de uso residencial del artículo 42 y 43 LOUA, por cuanto se trata de corro-
borar la conveniencia de destino del uso residencial ligado a la explotación del terreno y
el cumplimiento de los parámetros urbanísticos.
Conforme al artículo 172.3ª LOUA, el apartado 2 del artículo 17 determina la caducidad del
procedimiento si tras la aprobaciónno se solicita licencia urbanística en el plazode un año. En
consonancia con los artículos 66 y 92 LRJPAC, incide en la práctica de economía procesal.
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