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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Recoge el apartado 2, de forma casi literal, lo que, de forma constante, viene declarando
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo “ni el transcurso del
tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la tolerancia municipal pueden
implicar acto tácito de otorgamiento de licencia, y, asimismo- Sentencias de 18 de
diciembre de 1985
120
y 20 de enero de 1989
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- que la actividad ejercida sin licencia
se conceptúa clandestina y como una situación irregular de duración indefinida que
no legitima el transcurso del tiempo y cuyo cese puede ser acordado por la autoridad
municipal en cualquier momento” (Sentencia de 4 de julio de 1995
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).
El apartado 3, fundamentándose, básicamente, en los datos incorporados a la
documentación exigida en el artículo 13.1 RDUA, fija todos los elementos que el
interesado necesita para tener una información suficiente sobre cómo debe proceder
a la hora de llevar a cabo la actuación urbanística pretendida. Se señalan unas
prescripciones mínimas, pero no las únicas ya que las correspondientes Ordenanzas
Municipales y demás normativa de aplicación, podrán completarlas.
En el apartado 4 se fija como
“conditio iuris”
de la licencia la documentación técnica o el
proyecto técnico (ver comentarios al artículo 5). El contenido propiamente dicho de la
licencia se integra por remisión al proyecto o documentación técnica. Ya el artículo 16.1
del RSCL, señalaba que las
“licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones
que estuvieren subordinadas…”
. La LOUA en sus artículos 181 y 182, equipara el
incumplimiento de las condiciones de la licencia a la falta de licencia, a los efectos de los
procedimientos de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden
jurídico perturbado. Asimismo, el artículo 207,3, a) LOUA, califica como infracción
grave el incumplimiento de las condiciones de la licencia.
Por último el apartado5 reproduce textualmente el artículo169.5LOUA, que a los efectos
previstos en los artículos 189 y 190 LOUA, declara la nulidad de pleno derecho de “
las
licencias que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación urbanística cuando tengan
por objeto la realización de los actos y usos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”
, limitándose a las licencias y
excluyendo de su contenido las órdenes de ejecución y los acuerdos municipales a los que
se refiere el apartado 4 del artículo 169 LOUA.
120 RJ 1985/6540.
121 RJ 1989/415.
122 RJ 1995/5448.