Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 119

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
la realización de los actos y usos contemplados en el artículo 185.2
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía/2002, de 17 de diciembre.
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Hasta la aprobación de este RDUA, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, sólo se exigía, expresamente, la obligación de motivar las resoluciones
de denegación y ello porque el artículo 172.6 LOUA, siguiendo la regla general
-ya fijada en los artículos179.2 del TRLS76 y 243.2 del TRLS92- consideraba
que cuando se accede al otorgamiento de licencia, los actos no tienen que ser
motivados y la correspondiente resolución sólo tiene que contener la decisión,
ateniéndose, estrictamente, a lo establecido en el apartado 3 del artículo 89
LRJPAC, que se refiere al artículo 54 LRJPAC para determinar los actos que serán
motivados. No obstante, la nueva redacción dada por este Reglamento, siguiendo
el mandato contenido en el artículo 3.1, del TRLS08 (“El ejercicio de la potestad
de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de
los intereses generales a que sirve”), recoge la exigencia de motivación que, con
carácter general, para toda resolución que otorgue o deniegue licencia, ya fijaba el
artículo 3.2 del RDU.
De forma reiterada, el TS, ha venido señalando que “la motivación exigida no
puede ser meramente formal o rutinaria sino que se ha de concretar en hechos
determinantes que puedan ser subsumidos en una norma impeditiva, excluyente
o prohibitiva de la licencia, debiendo equipararse a la falta de motivación la que
lo es manifiestamente errónea, arbitraria o irracional” (STS de 28 de noviembre
de 1995
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). Asimismo, mantiene que resultan suficientemente motivadas las
resoluciones que se remiten a la propuesta donde conste de modo preciso y detallado
los argumentos que fundamentan su contenido (STS de 16 de diciembre de 1992
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)
o a los informes técnicos y jurídicos.
La nueva redacción incorpora la exigencia, prevista en el artículo 89.2 LRJ-PAC,
que señala la necesidad de que en los procedimientos tramitados a solicitud del
interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este.
117 Ver artículo 169.5 LOUA.
118 RJ 1995/8556.
119 RJ 1992/9846.
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