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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto
”.
En idénticos términos se pronuncia la Disposición adicional octava del Decreto-
Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2009, de 22 de diciembre, por el
que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva
2006/123/CE, de 12-12-2006 (LCEur 200/3520)
En el caso de las licencias urbanísticas la afirmación, tan rotunda, de silencio negativo
expresada en el artículo 8
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del TRLS08 no viene justificada por una “razón imperiosa
de interés general”, lo que podría implicar la contravención de la Directiva de Servicios
si afectase a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. En este sentido, podría
señalarse que el artículo 2 de la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre, excluye
expresamentedel ámbitodeaplicaciónde lamisma “aquellos serviciosnoeconómicosde
interés general” entre los cuales podrían incluirse las determinaciones del ordenamiento
urbanístico, teniendo en cuenta que el artículo 3.1 del TRLS08 declara como función
pública tanto la ordenación territorial como la urbanística.
En sentido contrario, cabría considerar que, tanto la normativa estatal como la
autonómica dictada en Andalucía, para la incorporación, en ambos ordenamientos
jurídicos de la Directiva 2006/123/CE, son aplicables al ámbito urbanístico, pues
se consolidan en ellos principios regulatorios compatibles con las libertades básicas
de establecimiento, prestación de servicios y supresión de barreras administrativas
que no tendrían porqué resultar ajenos a la actividad constructiva y edificatoria de
empresas y particulares en el sector.
Si ello fuera entendido en este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto tanto en la
Disposición Adicional IV, de la citada Ley 25/2009, como en la Disposición Adicional
Octava del Decreto-Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2009, sólo una
Ley posterior a las citadas o una norma de Derecho Comunitario, podría regular
que en el ámbito urbanístico concurren razones imperiosas de interés general para
mantener el sentido del silencio administrativo negativo cuando este es “contra
legem”. Y, en consecuencia, a falta de esta concreción o de una previsión legal expresa,
la actividad urbanística participaría del sentido general del silencio administrativo
positivo, aunque lo solicitado sea contrario al planeamiento urbanístico en vigor.
Ello determinaría la equiparación de la reacción jurídica de la Administración ante
una resolución expresa contraria al planeamiento urbanístico y ante una resolución
presunta, ambas indiferenciadas por el artículo 190 de la LOUA.
139 Art. 8 del TRLS08
:
En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que
contravengan la ordenación territorial o urbanística.