Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 124

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, aprobado por R.D. Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, y el artículo 8.1.b) último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango
de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal,
también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas
por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística”. El
Alto Tribunal estima que una interpretación opuesta a la indicada eliminaría “una garantía
encaminada a preservar la legalidad urbanística
”, manteniendo, por tanto, la misma
doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó
el artículo 43.2 de la LRJPAC. Es por ello que el apartado 2 del RDUA, traslada
literalmente lo señalado por la referida Sentencia, en aplicación de esta doctrina legal.
No obstante, el 27 de diciembre de 2009 entró en vigor la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida
popularmente como “Ley Ómnibus”, que incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo,
cuyo objetivo primordial es liberalizar el sector servicios y eliminar los obstáculos
administrativos que se opongan a la libertad de establecimiento y libre circulación.
Entre otras medidas relativas al procedimiento administrativo, dicha norma
reforma el artículo 43 de la LRJPAC. La Ley 25/2009 modifica el artículo 43
de la Ley 30/1992, para introducir la necesidad de que para que el silencio de la
Administración sea negativo, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado,
no sólo es necesario que lo haya previsto así una norma con rango de ley sino que lo
haga “
por razones imperiosas de interés general
138
”. La Disposición adicional cuarta de
la citada Ley especifica que
“A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderá que concurren razones imperiosas de
interés general en aquellos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley o Derecho Comunitario, prevean efectos desestimatorios
138 Las denominadas
“razones imperiosas de interés general
” se definen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en su artículo
3.11 de la siguiente forma: “11. “
Razón imperiosa de interés general”: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud
pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de Seguridad Social, la protección de los derechos, la seguridad y la
salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones
comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad
intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural
”.
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