129
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
2. La presentación de la documentación referida en el párrafo anterior
habilitará para el inicio de las obras objeto de la licencia, si el titular de
la licencia no manifestare modificaciones sobre el proyecto básico en la
declaración de concordancia presentada.
Si en la declaración responsable sobre la concordancia se declarasen
modificaciones sobre el Proyecto básico, al Ayuntamiento, previos informes
jurídicos y técnicos, deberá resolver sobre la autorización de inicio de obras
en el plazo máximo de un mes, pronunciándose sobre el alcance de dichas
modificaciones, y sobre la necesidad de solicitar una nueva licencia en el caso
de que se trate de modificaciones sustanciales, notificando al interesado la
resolución expresa en los términos establecidos por la legislación reguladora
del procedimiento administrativo común. El vencimiento del plazo sin haberse
notificado la resolución expresa legitimará al interesado para el inicio de las
obras, siempre que no se trate de modificaciones sustanciales en los términos
establecidos en el artículo 25.2.
4. La autorización de inicio de obras contendrá la condición expresa de que
la misma en ningún caso amparará modificaciones al Proyecto básico que
no hayan sido declaradas expresamente. Dicha autorización no supondrá
conformidad con las soluciones técnicas adoptadas en el proyecto respecto
al cumplimiento de las exigencias básicas de la edificación, ni alterará el
régimen de responsabilidades establecido en la normativa reguladora de
la edificación.
5. La autorización de inicio de las obras, expresa o presunta, no impedirá
la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la
legalidad urbanística.”
Este artículo, incluido en el Título I, Capítulo II, Sección 2ª, referente al
“Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas”, constituye una
de las novedades aportadas por el Reglamento. Así, introduce la necesidad de
aportar nueva documentación en el Ayuntamiento para iniciar la ejecución de
la obra, no contemplando la LOUA dicha obligatoriedad, habiéndose limitado
ésta establecer en su artículo 173.1 que será la propia licencia urbanística la que
establezca el plazo para iniciar las actuaciones amparadas en la misma, y que a
falta de determinación expresa, dicho plazo será de un año. No obstante, ya la
regla 5ª del art. 172 de dicha legislación establecía que el comienzo de cualquier
obra amparada por una licencia requerirá, en todo caso, comunicación previa al
municipio con al menos diez días de antelación.