Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 139

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Este artículo recoge el contenido íntegro del art. 174 LOUA, si bien parece más
clarificadora o acertada la técnica legislativa utilizada en el Reglamento que la
utilizada en la norma de superior rango, ya que ésta última parece permitir una opción
al municipio bien declarando la disconformidad o bien declarando la revocación,
cuandoenrealidad loque se regulaenambospreceptos sondos fasesprocedimentales
de un único procedimiento. El supuesto de hecho positivizado prevé que cuando las
licencias urbanísticas resulten disconformes con la nueva ordenación urbanística,
fruto de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento que resulte de
aplicación o de la innovación del vigente y los actos amparados por la licencia
otorgada pudieran comprometer o dificultar sensiblemente la nueva ordenación,
el municipio puede, justificadamente, iniciar un procedimiento para declarar,
previa audiencia a los interesados, la disconformidad de aquella con la nueva
ordenación urbanística (por tanto partimos de la base que la licencia es anterior
a la nueva ordenación urbanística en vigor), una vez declarada ésta, procedería, en
congruencia, declarar la revocación total o parcial de esa licencia, detallando los
términos y las condiciones en que los actos autorizados por la licencia podrían ser
iniciados o reanudados hasta su completa terminación, contemplando la norma
la posibilidad de indemnizar a los interesados por los perjuicios irrogados como
consecuencia de la citada revocación. Asimismo, el propio art. 16.1 del RSCL ya
preveía la revocación de las licencias y el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados “
[…] cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento
o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación
y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación
”. De esta forma,
se concilia los intereses generales y los particulares concurrentes acudiendo a la
negociación y a la indemnización
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como vía de solución de conflictos.
No obstante la posibilidad que ofrece la norma (art. 174 RDU), entendemos es
opcional – como se observa en el verbo empleado en su redacción “
podrá
”, lo que
sugiere unmargen de apreciación a la administración actora– pudiendo el municipio
también acudir al procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables,
previsto en el art. 103 en relación con el art. 63, ambos de LRJPAC, por tratarse de la
anulación de actos favorables para los interesados y lesivos para el interés público, así
el precepto regulador del procedimiento dispone que “
Las Administraciones públicas
podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados
que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder
168 Véase art. 139 LRJPAC.
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