Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 148

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
a) La aportación de la preceptiva licencia
de ocupación o
utilización
177
.
b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la
preceptivalicencia,acreditadamediantelaaportacióndelcorrespondiente
certificado
final de obra expedido por la dirección facultativa de la
misma y visado por el Colegio profesional correspondiente, o en el caso
de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la
aportación del acta de recepción de las obras.
2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra
nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística
para la ejecución de las obras y el certificado técnico expedido por la
dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional
correspondiente, acreditativo de que
la descripción de la obra nueva se
ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la
obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará
la
preceptiva licencia de ocupación o utilización y
la certificación
, o en su caso
el acta
, a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo
178
.
3. Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de
obra nueva terminada, previamente deberá haberse depositado una copia del
Libro del Edificio en la oficina del Registro de la Propiedad competente
179
.
El cumplimiento de esta obligación deberá hacerse constar de acuerdo con lo
establecido en la legislación hipotecaria y de ordenación de la edificación.
El presente artículo tiene por objeto regular los requisitos que se exigen para elevar
a escritura pública y, posteriormente, proceder a la inscripción de las declaraciones
de obra nueva en el Registro de la Propiedad.
La primera cuestión que se plantea, como se desprende del informe que el Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía hace de la norma, es si concurre invasión respecto a las
competencias del Estado, ya que el artículo 149.1.8 de la CE señala como competencia
exclusiva de éste la regulación civil de la de la propiedad, junto a la ordenación de los
instrumentos públicos y de los llamados “registros jurídicos”, entre los que se encuentra
177 La licencia de ocupación y utilización aparece enumerada en los artículos 169.1 e) de la LOUAy 7 d) del presenteReglamento.
178 Artículo 47.1 del RHU.
179 Artículo 7 de la LOE, y Resolución-Circular de 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros y el Notariado,
resolviendo consulta de la Asociación de Promotores Constructores de España sobre el articulo 19 de la Ley 8/2007, de 27
de mayo, de Suelo.
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