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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
demandada por la normativa vigente
200
, el cual se pretende incorporar en la reforma
del precepto aquí comentado, prevista en el Anteproyecto de Decreto autonómico
por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por otro lado, en relación con el certificado extendido por técnico competente, se
añade como novedad que el mismo debe ser elaborado por la dirección facultativa
de las obras con el correspondiente visado colegial, caso de que la obra se haya
llevado a cabo por particulares, o mediante acta de recepción de las obras, si las
mismas se verificaron por la Administración.
La referencia a la dirección facultativa hemos de entenderla como una concreción de la
expresión “técnico competente” recogida en el artículo 176.1 b)
in fine
de la LOUA. Dicha
dirección facultativa está integrada por el director de la obra y por el director de ejecución
de la misma, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LOE y, consecuentemente con la
literalidad de la norma reglamentaria, la certificación deberá ser firmada por ambos en el
que caso de que se desempeñen por personas diferentes – lo que sucederá normalmente
en las edificaciones para uso residencial, pues el director de la obra debe tener la titulación
de arquitecto (art. 12.3 LOE) y el director de ejecución la de arquitecto técnico (art. 13.2
LOE)-, sin que sea suficiente que se realice por uno solo de ellos.
Igualmente hemos de reseñar que esta materia se encuentra afectada por el Real
Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, en cuyo
artículo 2 se enumeran los que tienen carácter obligatorio, sin mencionar entre los
mismos los certificados de finalización de obra. Para un examen más detenido sobre
el valor y la exigibilidad actual de los visados nos remitimos al comentario que se
hace del artículo 14 RDUA en esta obra.
Respecto al párrafo cuarto del precepto que estamos analizando, hemos de añadir
que la necesidad de probar, a los efectos de inscribir la declaración de obra nueva
terminada, el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación
reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios no aparecía recogida
en la LOUA, pero sí en el artículo 20 de la vigente ley estatal, fiel reproducción del
derogado artículo 19 de la anterior Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo.
200 La normativa aplicable a esta exigencia se encuentra recogida en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y en el RD 47/2007, de
19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de
nueva construcción.