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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
que, tras la reforma del RDLey 8/2011, dispone
que inscrita la parcelación o
reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de
regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios,
el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la
realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro.
A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones
correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la
autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.
Tal comunicación a la autoridad administrativa, que en nuestra Comunidad
Autónoma se ha centralizado en la DirecciónGeneral de Inspección de la Consejería
de Obras Públicas y Vivienda, permitiría la reacción por ésta para adoptar las
medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística, en su
caso a través de la impugnación jurisdiccional o petición de revisión de oficio del
acto autorizatorio. Ahora bien, lo cierto es que, en muchas ocasiones, el legislador
no es consciente de sus propias limitaciones, o no calibra el esfuerzo que se impone a
los destinatarios más inmediatos de sus mandatos. En cuanto a esto último, porque,
queramos o no, el aluvión de notificaciones de los Registros que está generando ya
en estos momentos el cumplimiento de este precepto genera una carga de trabajo
para la Administración autonómica que, mucho nos tememos, no va a poder ser
plenamente atendido en un marco generalizado de restricciones presupuestarias y
economización de recursos.
Finalmente, destacamos que el legislador estatal ha convertido en obligatorio para la
Administración el acuerdo administrativo dirigido a practicar la anotación preventiva
que refleje la incoación de expediente sobre disciplina urbanística cuando afecte a
actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas
registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades,
declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal (
artículo 51.2 TRLey del Suelo), si bien, considerando que la plena concordancia
entre la realidad física y la jurídica representada por el Registro de la Propiedad, no
es todavía una realidad tangible, en muchos casos la práctica de la citada anotación
preventiva va a resultar materialmente imposible. En efecto, la efectividad del mandato
dirigido a practicar la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina
urbanística escapa a la buena voluntad de la Administración actuante, al menos de
aquellos a los que se confía la gestión de la
res pública
urbanística, desde el momento
en que la ya endémica falta de concordancia Catastro y Registro de la Propiedad-todo
un clásico en los apuntes de todo comentarista de Derecho Hipotecario que se precie-
va a determinar fatalmente el fracaso de un puñado demasiado elevado de solicitudes
de anotaciones preventivas de expedientes de disciplina urbanística, que, mucho