Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 168

168
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Efectivamente, y con anterioridad a la Constitución española de 1978, el art. 189 del
TRLS76 exigía que la inspección urbanística se ejercería por los órganos centrales y
locales que se contemplaban en su título sexto (Gobernadores Civiles y Alcaldes),
dentro de sus respectivas competencias, si bien el papel de los primeros se propiciaba
en éste ámbito siempre a instancias del Delegado Provincial del Ministerio de la
Vivienda, residenciándose en la figura del Alcalde, fundamentalmente, esta obligación
legal de ejercer la inspección urbanística. Así se mantenía expresamente que
“El
Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del término
municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles”.
Tras la distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en los arts.
148 y 149 CE, y residenciada en las segundas la competencia legislativa en materia
de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre
el Régimen del suelo y ordenación urbana, establecía en su art. 260 conforme a
una nueva distribución competencial urbanística, pero en términos muy similares
al texto preconstitucional:
“La inspección urbanística se ejercerá por los órganos de la Administración
autonómica y local, dentro de sus respectivas competencias, y de acuerdo con
la legislación vigente. El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones
urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar el
cumplimiento de las condiciones exigibles”.
No corresponde en este punto explicar los motivos de la aplicación del texto estatal de
la Ley del Suelo en nuestro ordenamiento jurídico urbanístico por mor de la vigencia
de la Ley 1/1997, de 18 de Junio, por la que se aprueban con carácter urgente y
transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana que, en
el hilo argumental que se mantiene, no aporta nada nuevo en la materia.
Llegados a este punto retomamos el hilo inicial del comentario para mantener que
en la LOUA, ya se mantiene, la aplicación íntegra, inmediata y directa del Título VI
“La Disciplina Urbanística” desde la entrada en vigor de ésta, que se produce el 20
de Enero de 2003.
Mientras tanto, en un ordenamiento jurídico como el Derecho Penal, fundamentado
en principios como el de “intervención mínima” y “ultima ratio” de su aplicación,
ya se mantiene en la Exposición de Motivos del vigente Código Penal, aprobado
1...,158,159,160,161,162,163,164,165,166,167 169,170,171,172,173,174,175,176,177,178,...506
Powered by FlippingBook