Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 172

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
“A diferencia de otras actuaciones de aplicación de los tributos, las de
inspección tienen un carácter selectivo, se entienden sólo con aquellos sujetos
que, dentro de la masa general de obligados, presenten unas características
que hagan aconsejable la inspección. La selección de los contribuyentes a
inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste,
como puede comprobarse fácilmente, una extraordinaria importancia.
En relación con esta cuestión, hay que decir, de entrada, que una de las
garantías fundamentales que deberían considerarse incluidas en el estatuto
del contribuyente es la de la protección contra la arbitrariedad en el uso
de facultades discrecionales como la presente. Ello comporta, no solamente
que el ejercicio de esta facultad sea reservado a órganos de un cierto nivel,
por encima de los que desempeñan materialmente la inspección, sino
también que los criterios con los cuales se confecciona la “muestra” dentro
del “universo” de sujetos susceptibles de inspección, sean criterios objetivos y
con posibilidad de ser conocidos por los propios sujetos, a fin de garantizar
el control de las eventuales desviaciones.”
En el ámbito tributario, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos,
aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, - vigente hasta el día 1 de
Enero de 2008-, dedicaba a la planificación de las actuaciones los arts. 18 y 19,
previendo la elaboración de un Plan Nacional de Inspección, elaborado por el
Ministerio de Economía y Hacienda anualmente, y que se formará por la integración
de los diversos planes que elaboren los Centros Directivos que actuarán, a su vez, a
partir de las propuestas de los órganos territoriales. Conforme a este Plan Nacional
de Inspección, se formularán posteriormente los Planes para cada Órgano, que a su
vez se desagregarán en los de cada equipo o unidad de inspección.
No sonmuchos los criterios establecidos por esteReglamentoGeneral de Inspección
de los Tributos para la confección de tales Planes de Inspección, fijándose como
criterios generales los siguientes
“criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que
se estimen pertinentes”
(art. 19.1 RGIT). Se establecen asimismo en el párrafo 3 del
precepto
“criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de
cualquier otra especie”.
Respecto al carácter reservado de la información contenida en los mismos, podemos
apreciar una evolución “aperturista” desde la regulación inicial contenida en el
RGIT “Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras
tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad” (art. 19.6 RGIT), hasta
la redacción actual contenida en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de
1...,162,163,164,165,166,167,168,169,170,171 173,174,175,176,177,178,179,180,181,182,...506
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