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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Al margen de la definición constitucional en las citadas sentencias del contenido del
derecho fundamental definido en el art 18.2 de la CE, la LOPJ, 6/1985 en su redacción
originaria del art 87.2 y posteriormente la redacción dada por la reforma de la Ley
6/1998 de 13 de julio a la citada Ley Orgánica del Poder Judicial suprimiendo el art
87.2 y añadiendo el art 91.2 señala lo siguiente:
“2. Corresponde también a los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante Auto, la entrada en los domicilios y en
los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello
proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.”
La redacción de este precepto ha dado lugar a una importante controversia: a) La
primera postura que cabe adoptar es la de considerar que el art 87.2 de la LOPJ utiliza
la palabra domicilio con el mismo sentido y alcance que el art 18.2 de la Constitución,
de manera que la expresión
“los restantes edificios o lugares”
seria un plus añadido por
la LOPJ que habría de entenderse referido a lugares que no tienen la condición de
domicilio a efectos constitucionales; b) La segunda opinión estimaría que la palabra
domicilio se emplea por la LOPJ en un sentido mucho mas restringido que en la
Constitución y, por ello, ha sido necesaria la adición de la expresión
“restantes edificios”
con el fin de ajustarse al amplio concepto constitucional.
Apoyando la primera postura surgen ciertas sentencias como la de 21 de enero de
2000 del TSJ del País Vasco que proclama que
“no solo se requiere la autorización
judicial para entrar en el domicilio de los interesados sino que además es necesaria
legamente para entrar en lugares cuyo acceso esté condicionado al consentimiento de su
titular
” ya que
“ el art 87.2 de la LOPJ amplió el ámbito de garantías de los ciudadanos
frente al privilegio de ejecutoriedad de la Administración mas allá de lo inicialmente
previsto por la Constitución, al requerir autorización también, para la entrada en
otros lugares que, aun no siendo su domicilio, el acceso a los mismos quede legalmente
condicionado al consentimiento de su titular”.
También se alinean en esta tesis las Sentencias de 18 de marzo de 2004 del TSJ de
Madrid referida a la entrada para demoler un muro construido ilegalmente en una
finca, entrada sin autorización judicial que la Sentencia condena por tratarse de
un
“lugar cerrado”;
de 24 de noviembre de 2004 del TSJ de la Comunidad Valenciana
en la que se dice que el art 87.2 de la LOPJ pone en manos del Juez
“la tutela del
derecho a la intimidad o la propiedad
”; de 3 de diciembre de 2004, del TSJ del País
Vasco, relativa a la entrada en domicilio en un pabellón que constituía según la
sentencia
“un lugar cerrado sin acceso al público”
- nada se dice si en el se desarrollaba
alguna forma de vida privada.