Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 183

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
STC 283/2000, de 27 de noviembre, relativa a la “entrada administrativa” en un
establecimiento de hostelería y de un almacén anejo para su clausura y precintado.
Frente al alegato de que el domicilio había sido violado, la sentencia descarta tal
violación pues
“no se ha acreditado que el establecimiento de hostelería y el almacén
constituyan domicilio a efectos del art 18.2 de la CE “, es decir, que se trate de un
“espacio apto para desarrollar vida privada”
pues
“el núcleo esencial del domicilio
constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y
reducto ultimo de su intimidad personal y familiar.”
Esta Sentencia hace una interpretación reductora en el sentido de que pone en
equivalencia con el domicilio los “restantes edificios o lugares”, o dicho de otro
modo, los iguala o integra en el concepto de domicilio en cuanto constituyen
igualmente sede de la vida intima o familiar. De este modo queda erradicada la
posibilidad de entender que esos otros edificios o lugares no guarden relación con
el domicilio y tengan que ver con la defensa de la propiedad, como parecen defender
otras resoluciones del propio TC que a continuación se exponen.
b) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que admite la existencia de
dos ámbitos distintos precisados de la autorización judicial.
El Auto del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1991 (198/1991) es la primera
resolución dictada tras la aparición de la LOPJ de 1985 que se atreve a hacer
una interpretación del articulo 87.2 de dicha ley y lo hace afirmando, sin ningún
razonamiento, que el legislador ha aportado una nueva garantía aparte de la que
dimana del articulo 18.2 de la CE. Numerosas resoluciones judiciales han seguido
su estela y ha servido de apoyo a un sector doctrinal que defiende la dualidad de
ámbitos protegidos por el art 87.2 de la LOPJ, actualmente 91.2.
La STC 10/2002, de 17 de enero, hace una cabal precisión sobre que “
ni el carácter
cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determina
que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido”
, concluyendo que si en ese
espacio no se desarrolla vida privada no puede considerarse domicilio. No obstante,
alude a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento
de sus titulares a los que el art 87.2 de la LOPJ extiende la necesidad de autorización
judicial para su entrada y registro”, presuponiendo que esos
“restantes edificios o
lugares”
no forman parte del concepto de domicilio sino que son espacios diferentes,
no obstante lo cual gozan de la misma protección que el domicilio frente a la
Administración, dada la necesidad, de que aquella obtenga la autorización judicial,
tanto en uno como en otro caso, si el interesado no consiente la entrada.
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