192
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
2. Estas actuaciones previas no interrumpirán el plazo de prescripción de
las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer.
239
Se recogen en este primer artículo la mención expresa a las actuaciones previas
o preparatorias de cualquier expediente administrativo, para aclarar los hechos
y determinar los que, en su caso, se tornen verdaderos responsables del ilícito
administrativo.
En congruencia con lo regulado en el art. 46 del RDUA para el cómputo del plazo
de caducidad de cuatro años de la acción administrativa ante un ilícito urbanístico,
y dada la existencia de unas “obras o usos que se manifiestan al exterior”, el artículo
36 del RDUA se pronuncia de manera expresa afirmando que tales actuaciones
previas –constatadas ante alguna irregularidad apreciada- no interrumpen el plazo de
prescripción. En la buena práctica administrativa diaria de cualquier Administración
Pública, muchas de estas actuaciones previas –documentación gráfica, realización
de fotografías, visitas de inspección sin formalización de Acta- no requieren de la
notificación en forma al posible infractor o responsables de los hechos, al cual no le
deben “afectar”, por lo que el precepto recoge de forma literal que tales actuaciones
previas, no interrumpirán el plazo de prescripción.
¿Pero qué ocurriría cuando esta práctica administrativa “no es tan bienintencionada”
y bajo la cobertura legal de actuaciones previas para aclarar los hechos y determinar
los presuntos responsables, las mismas se demoran durante años y provocan,
finalmente, la prescripción del derecho o acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística?
En un ámbito inspector con mucha mayor tradición que el urbanístico, el contenido
enmateria fiscal y tributaria, se pone coto a esta posible práctica en el desarrollo legal
de las actuaciones reguladoras del procedimiento de inspección, contenidas en los
artículos 141 y ss. de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre).
Comienza el capítulo señalado citando, los objetivos de la inspección tributaria, el
cual englobará todas aquellas funciones administrativas dirigidas a la investigación
de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de
los que sean ignorados por la Administración.
239
Art. 46 del RDUA.