Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 185

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
“edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, es
decir, que no constituyan morada e sentido estricto. Es claro, por lo tanto, que
el establecimiento de un ámbito de intimidad constitucionalmente protegible
no esta vinculado a la habitación en si misma, sino al libre desarrollo de la
personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al
ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia.”
No obstante lo anterior, y siendo conscientes, por lo expuesto, de la polémica
doctrinal y jurisprudencial generada con la redacción del ya citado art 91.2
LOPJ, algún autor ha entendido que tal garantía judicial no se aplica cuando la
Administración pretende entrar
“en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera
el consentimiento del titular” con una finalidad diferente a la “ejecución forzosa de un
acto
”, y, en consecuencia, las actividades administrativas de control o inspección no
precisarían de la autorización judicial, en tanto que en la actuación inspectora no
suelo existir un acto administrativo cuya ejecución forzosa se trate de llevar a cabo,
sino que la actuación inspectora se sitúa en una fase previa de carácter inquisitivo.
Sin embargo, coincidimos con el Prof. Severiano Fernández Ramos en su obra
“La
Actividad Administrativa de Inspección
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, en que el fundamento de la exclusión de
la garantía adicional de la LOPJ debe situarse en la concreta habilitación legal para
cada materia o ámbito de actuación administrativa, comúnmente contenida en la
legislación sectorial ordenadora de la actuación inspectora, y por la que se faculta a
los agentes de la Administración especialmente habilitados para ello, debiendo por el
contrario facilitar su labor, como es el caso del personal inspector que en el art 179.3
LOUA faculta al personal inspector para comprobar la adecuación de los actos en
realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y en su desarrollo el art
32.1 a) RDUA, faculta a entrar en el lugar objeto de inspección.
Respecto a la competencia para su otorgamiento la Ley 6/1985 Orgánica del Poder
Judicial atribuye en su art 91.2 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dicha
competencia, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en STC 76/1992,
de14demayo, respectoa la inicial competenciade los Juzgados de Instrucción(art 87.2
originario, hoy derogado) que esos Juzgados no podrían revisar la legalidad intrínseca
del acto administrativo que se trataba de ejecutar, entrando en el domicilio porque
ello corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero tampoco debían
actuar con un automatismo formal. El Juez que autoriza la entrada en el domicilio
actúa como garante de su inviolabilidad, verificando la apariencia de legalidad del acto
y la necesidad de la entrada para ejecutarlo.
223 FERNANDEZ RAMOS, S: “La actividad administrativa de inspección: el régimen jurídico general de la función
inspectora”, Edit. Comares, Granada, 2002
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