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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Además de lo expuesto, constituye otro elemento que deriva del otorgamiento
de la condición de Agente de la autoridad al personal inspector, el de gozar de
presunción de veracidad de las Actas extendidas por éstos. Así lo ha reconocido
el Tribunal Supremo en una sentencia aclaratoria de su Sala Tercera y publicada el
22 de septiembre de 1999, cuyo ponente ha sido Rodolfo Soto Vázquez en la que
nos dice, que las multas de aparcamiento en vías públicas impuestas por medio de
una denuncia del vigilante de zona no tienen «base legal», en la medida en que
carecen de «presunción de veracidad». Ello obedece al hecho de que los vigilantes
no ostentan la condición de agentes de la autoridad. También la jurisprudencia
del Tribunal Supremo niega el carácter de Agente de la Autoridad al personal de
Seguridad Privada en sus sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre
de 1992. También la presunción de veracidad de las actas otorga al personal inspector
otro elemento que lo encuadra igualmente entre las funciones que deberán ser
desempeñadas por funcionario público teniendo en cuenta el art 173.3 de la LRJAP
y PAC que le otorga valor probatorio a los documentos públicos, no obstante el
comentario a esta cuestión se realizará en el que expresamente se realiza sobre las
Actas de Inspección al art 33.
II.- EN TORNO AL CONCEPTO DE DOMICILIO
La Constitución española de 1978 proclama en el art 18.2
:“El domicilio es inviolable.
ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
El Tribunal constitucional interpreta este
artículo en las siguientes sentencias: La STC 22/1984, de 17 de febrero que señala
al respecto que
“ El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar
sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad mas íntima.
Por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en si mismo
considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.”
La STC 137/1985, de 17 de octubre señala
que “…el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable
igualmente en cuanto a las personas jurídicas”
Un pasomás en la concreción del concepto
constitucional de domicilio se recoge en la STC 69/1999, que si bien reconoce la
garantía para las personas jurídicas,
que “solos se extiende a los espacios físicos que son
indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por
constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la
misma o servir de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad
o de su establecimiento que quedan reservados del conocimiento de terceros”.