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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
No obstante lo anterior la postura del Tribunal Constitucional no es uniforme
y
puede distinguirse:
a) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se atiene al concepto de
domicilio constitucional.
Manejan el concepto de domicilio alumbrado por la STC 22/1984 los siguientes
pronunciamientos judiciales:
Auto 171/1989 de 3 de abril. Se trataba de una entrada y registro practicada por
funcionarios, sin autorización judicial, en locales de una empresa, a resultas de la
cual un juzgado de instrucción dictó Auto de procesamiento contra el responsable
de la empresa quien alegó vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio,
tesis que el Auto rechaza:
“2. La invocación que se hace del art. 18.2 de la CE no puede ser tenida
en consideración. El actor no denuncia una invasión de su domicilio, sino
de las oficinas o almacén de una sociedad de la que es representante legal y
sabido es que lo que se protege por el mencionado precepto constitucional
es el domicilio inviolable, esto es, el espacio en el cual el individuo vive sin
estar necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su
libertad mas intima, protegiéndose no solo el espacio físico en si mismo
considerado, sino también lo que en el hay de emanación de la persona y
de esfera privada de ella, lo que, como es obvio, no es predicable respecto al
solicitante de amparo de los locales en que, en el caso debatido, se produjo
la entrada y registro por parte de los agentes de la autoridad.”
STC 69/1999, de 26 de abril que versa sobre la entrada administrativa en un
local de exposición y venta de equipos electrónicos al objeto de proceder a su
precintado. Respecto al concepto de domicilio la Sentencia hace este contundente
pronunciamiento:
“no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular
debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el
articulo 18.2 de la CE garantiza. Y la razón que impide este extensión es
que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la
protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales
u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad
de exclusión de terceros.”