Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 201

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Así lo mantiene la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Granada, sección 2ª, en su Sentencia 1000/2003, de 7 de Abril,
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en la cual
se mantiene que en el caso de actuaciones que se estén enjuiciando en el ámbito
penal no sólo no debe suspenderse el procedimiento de protección de la legalidad
urbanística, sino que debe resolverse expresamente, al ser el mismo apoyo necesario
para la correcta resolución del proceso penal.
“La Administración competente, el Ayuntamiento de Granada, se
pronunció ya sobre el extremo de la falta de autorización de la construcción
realizada y, ante la imposibilidad de autorización, lo cual constituye el
elemento típico del injusto, ha ordenado la demolición en la resolución
impugnada. Sobre esa resolución es sobre la que pende la impugnación
ante la Jurisdicción contencioso-administrativa de tal suerte que será
la Sentencia que deba recaer, pronunciándose sobre ese particular, la
que determine la conformidad a derecho de la decisión administrativa,
y por tanto el carácter de autorizable o no de la edificación alzada por
el recurrente. Por tanto, estamos ante la pendencia de una resolución de
la Jurisdicción contencioso-administrativa, sobre un asunto de su propia
y específica competencia, que resultaría determinante para establecer en
la Jurisdicción Penal la culpabilidad o inocencia del promotor de la obra
como autor de un delito sobre la Ordenación del Territorio. no en vano
uno de los elementos que son objeto del enjuiciamiento por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo es, al tiempo uno de los elementos constitutivos
de este tipo penal, esto es, la condición de no autorizada o en su caso no
autorizable de la edificación levantada en suelo no urbanizable que en
este caso es de especial protección. Es por ello que nos encontramos en una
situación que se ha entendido indebidamente como cuestión prejudicial
penal en un proceso contencioso-administrativo, cuando se trata en realidad
de la hipótesis contraria, esto es, una cuestión prejudicial administrativa
devolutiva en un proceso penal. A estas situaciones es de plena aplicación el
criterio sentado pacíficamente por el Tribunal Constitucional a partir de la
Sentencia 30/1996, de 26 de Febrero, en el que, en estos casos de posibilidad
de duplicidad de pronunciamientos por diversas jurisdicciones, fuera
precisamente la jurisdicción específicamente competente para enjuiciar una
situación jurídica (en este caso la condición de autorizada o autorizable de
una construcción), criterio que conduce a la prejudicialidad administrativa
devolutiva a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
249 JUR 2003/159390
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