Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 206

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
simplemente a la anulación (frente a la Administración que la otorgó) de
la licencia en que la construcción se había amparado con la consecuencia
(de interés público y valedera erga omnes) de que lo construido, por haberlo
sido en contra de las normas limitativas existentes, no podrá prevalecer;
consecuencia que de otro lado afecta, no al alcance jurídico del título
inscrito sino a la realidad material y contenido físico del mismo que por sí
no es objeto de la protección del Registro”.
Así se mantiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de Mayo de 2006
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Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que se declara que:
“no están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste
protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del
otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto
de derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el
ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones
materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar
y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal
y como establece el art. 21.1 de la Ley 6/1998”.
En el mismo sentido lo afirmado por la sentencia del mismo Tribunal, Sala Tercera,
Sección 5ª, de fecha 25 de Septiembre de 2007
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en la que:
“Los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena en todo o en parte, o
de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley
Hipotecarianiestánexentosdesoportarlasactuacionesmaterialesquelícitamente
sean necesarias para ejecutar la sentencia. no están protegidos por el art. 34 de la
Ley Hipotecaria por que éste protege el derecho real, que pervive aunque después
se anule o resuelva el del otorgante o transmitente, pero no protege la pervivencia
de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, hade desaparecer por imponerlo
así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones
materiales porque se subrogan en el lugar y puesto del anterior propietario en sus
derechos y deberes urbanísticos, tal y como establecía el artículo 21.1 de la Ley
6/1998, y, antes, los artículos 22 del TextoRefundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 134671976; y tal y
como establece, hoy, el artículo 18.1 de la Ley 8/2007.
255 RJ 10190\2006
256 RJ 2007\7161
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