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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Se aporta en el informe demanera aclaratoria lomantenido por la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 20 de Julio de 1996
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que considera que no existe obligación de
notificar el acto finalizador del procedimiento al interesado hipotético y sí resulta
preceptiva para el interesado personado. De la misma forma, continúa la sentencia,
“solo
para los interesados personados en un expediente prevé la Ley 30/1992, la posibilidad de
hacer alegaciones (artículo 79), participar en las pruebas (artículo 81), ejercitar el derecho al
trámite de audiencia (artículo 84), desistir o renunciar (artículos 90 y 91), ser receptores de la
comunicación del archivo por caducidad del procedimiento (art. 92.1)”.
A las conclusiones anteriores deberá sumarse la posibilidad del interesado-personado en
un expediente concreto de conocer en cualquier momento el estado de tramitación de
un procedimiento concreto -que o bien ha iniciado o promovido o bien se ha personado
en el mismo-, así como de obtener copias de los documentos obrantes en el mismo.
La Administración Pública –local o autonómica- en cuyo seno se incoa un
expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística, un
expediente sancionador o un expediente administrativo de denuncia y traslado al
órgano legalmente competente, deberá tener en cuenta para satisfacer el ejercicio
del derecho del interesado-personado a obtener copias de documentos concretos
del expediente, los siguientes límites contenidos en la legislación vigente:
–
–
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre. Reguladora de la Protección de
Datos de carácter personal, en su consideración legal de cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables (art. 3.a), salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de sus titulares.
–
–
Ley 27/2006, de 18 de Julio, Reguladora de los Derechos de Acceso a la
Información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente. En el artículo 3 de la misma se regula como un derecho del
ciudadano -“todos”, es el término empleado-, en materia de medio ambiente el
acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas
o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar
un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
Dicho derecho “general” a conocer el estado de un procedimiento administrativo
por las repercusiones ambientales que puede tener la incoación del mismo, se
encuentra matizado en el artículo 13 de la misma Ley 27/2006, el cual regula
un régimen de excepciones a facilitar dicha información, si la revelación de la
información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos
262 RJ 2006\6023