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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
potestades, las mismas se encuentran íntimamente interrelacionadas por lo
que no puede entenderse que el régimen pueda ser distinto. Por tanto el plazo
de inicio de los cuatro años se inicia cuando las obras dispuestas para servir al
fin, o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior se
demuestran mediante la aparición de signos externos que permitan conocer
los hechos constitutivos de la infracción. Ahora bien no es preciso que dichos
signos externos sean conocidos efectivamente por la administración sino que
se muestren al exterior. no cabe duda de que si las obras son visibles desde
la vía pública, aún cuando no conste el momento en que la administración
conoció la efectiva terminación de las obras por haber sido denunciadas las
mismas o por no haberse realizado inspección urbanística alguna, el plazo
comenzaría desde la total terminación de la obra pues existirían dichos signos
externos de la infracción. El artículo 237 de la Ley Territorial 9/2001, de 17
de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, no establece que el plazo se
inicia desde el momento en que la administración tiene conocimiento de la
infracción, sino que se inicia desde el momento en que la administración tuvo
posibilidad de conocer la infracción. Esta posibilidad esta constituida por la
aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos
de la infracción. Pero estos signos externos pueden ser de naturaleza fáctica
o jurídica.”
El Reglamento ha diseccionado de forma muy correcta el párrafo que se repite en la
mayor parte de las sentencias consultadas, trasladando su contenido a dos artículos
diferentes, pero relacionados;
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Se mantiene en este artículo 40 la circunstancia objetiva de lo que debe
considerarse obra terminada o finalizada
“la que esté ultimada y dispuesta a
servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida
a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales”.
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Se traslada al art. 46 RDUA, una circunstancia que nada tiene que ver con la
consideraciónde obra terminada o finalizada, sinomás bien, al inicio del cómputo
del plazo de caducidad de la acción administrativa o presupuesto habilitante de la
reacción de la Administración,
“en todo caso el comienzo del cómputo de este plazo
precisará que las obras o usos se manifiesten mediante la aparición de signos externos
que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción”.
Resulta interesante aludir a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la propia
sentencia del TSJ de Madrid, citada, aporta en cuanto a la carga de la prueba en la
finalización de una obra;