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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Artículo 39. Reglas generales de procedimiento.
1. Los ciudadanos y ciudadanas, así como cualquier Administración
pública podrán denunciar cualquier hecho susceptible de constituir una
infracción urbanística e instar a la Administración pública competente a
la adopción de las medidas de protección de la legalidad y restauración
del orden jurídico perturbado poniendo en su conocimiento los hechos. La
Administración pública competente, una vez constatada la veracidad de
los hechos denunciados, deberá proceder en los términos previstos por la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el presente Reglamento.
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2. El acuerdo de inicio del procedimiento de protección de la legalidad
urbanística, que deberá emitirse previos los informes técnicos y jurídicos
correspondientes, podrá incorporar las medidas provisionales que se
requieran para proteger la realidad física y el orden jurídico perturbado
y que asimismo permitan y no dificulten la ejecución, en su caso, de la
restauración de la legalidad.
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3. Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de
protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el
derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo
trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
4. Quienes se personen en el procedimiento para la protección de la
legalidad urbanística tienen el deber de identificar, ante la Administración
pública actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.
5. A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones
se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del
inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de
restablecimiento de la legalidad. A estos efectos, y salvo prueba en
contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a
la persona que figure como tal en los Registros Públicos que produzcan
presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal
carácter en registros fiscales, o al poseedor en concepto de dueño que lo
sea pública y notoriamente.
258 Art. 6 de la LOUA.
Art. 4.f) del TRLS08.
259 Arts. 169, 177, 179 a 189 de la LOUA
Art. 21.1. a y s) de la LBRL.