Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 205

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desde sus Sentencias de 28 demayo
de 1981
252
o 27 de Enero de 1982
253
, en las que se determinaba:
“la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a
las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley, o impuestos, en virtud de
la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará
subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que
hubiere contraído con las Corporaciones Públicas respecto a la urbanización y
edificación, de ahí también que no puedan alegarse, en contra de la conclusión
que aquí se mantiene, los principios de fe pública, legitimación registral y de
seguridad del tráfico, a que se refieren los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria,
habida cuenta que el principio de subrogación real que el transcrito precepto
de la Ley del suelo consagra, se da en toda transmisión de bienes afectados
por alguna función administrativa y constituye, no una carga oculta, sino una
auténtica “obligatio propter rem” que afecta al propietario de la finca por el
mero hecho de serlo… y porque el ahora actor puede, sin dificultad alguna
y como consecuencia del ejercicio de las oportunas acciones civiles, e incluso
penales, contra el transmitente o, en su caso, constructor, resarcirse de cuantos
daños y perjuicios le hubiesen sido irrogados”.
Es por tanto elocuente el considerando segundo de las Sentencias citadas cuando se
señala, que el Derecho Urbanístico no es un simple
ius dispositivum
prescindible cuando
se transmita el bien, así como la consideración de las cargas urbanísticas, entendidas en
un sentido amplio, no como cargas ocultas sino como auténticas obligaciones
propter
rem.
Se señala finalmente la procedencia de ejercitar por el afectado las oportunas
acciones, no solo civiles, sino también penales por parte del afectado o por la propia
Administración mediante las correspondientes acciones de regreso.
Desde el conocido Auto de 29 de Abril de 1977
254
el Tribunal Supremo sostiene que
la protección registral no ampara el supuesto que nos ocupa:
“La sentencia no se refiere a ningún tipo de invalidación del título
dominical protegido por la inscripción registral ni menos a ningún supuesto
de restitución de la cosa por la Administración demandada, sino pura y
252 RJ 1981/2178
253 RJ 1982/364
254 RJ 2667\1977
1...,195,196,197,198,199,200,201,202,203,204 206,207,208,209,210,211,212,213,214,215,...506
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