Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 198

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Elnecesariorespetoalprincipio“
nebis inidem
”, fundamentadoenel artículo25denuestra
Constitución, encuentra su justificación en el derecho fundamental a la prohibición de
duplicidad de sanciones en el ámbito administrativo y en el penal, en todos aquellos
casos en los que se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 133 LRJPAC).
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 2/1981, y a través
de varios pronunciamientos posteriores, lo ha venido considerando como un derecho
fundamental. Igualmente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su trascendental
sentencia 1250/2001, de 26 de Junio, Sala de lo Penal,
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en el ámbito estrictamente
urbanístico, puntualizó esta cuestión esencial como es la frecuente y difícil relación del
delito urbanístico con el ámbito administrativo sancionador y el necesario respeto al
principio “
ne bis in idem
”, argumentando y concluyendo en la prohibición de la doble
sanción penal y administrativa cuando se diera la coincidencia del hecho, del autor de la
infracción y del fundamento de la sanción.
En derecho administrativo común o general, el principio “
ne bis in idem
” se manifiesta
en sentido positivo en los artículos 130 y 133, ambos de la LRJPAC. Dispone
el primero de ellos que las responsabilidades administrativas que se deriven del
procedimiento sancionador
serán compatibles
con la exigencia al infractor de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por
el órgano competente. Esta compatibilidad permitida por el precepto citado, entre
las medidas sancionadoras impuestas y las encaminadas a la reposición de la realidad
física alterada, encuentran su coto cuando la concurrencia se produce entre la sanción
penal y la administrativa. Así lo dispone el art. 133 LRJPAC afirmando
“no podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
Lo anterior, resulta convincente cuando el procedimiento administrativo es unívoco
y en el que, tras la instrucción de un único expediente administrativo, la resolución
finalizadora del mismo se pronuncia tanto sobre las medidas exclusivamente
sancionadoras como las encaminadas a la reposición de la situación alterada a su
estado originario, ambas compatibles como se ha señalado.
En estos casos, en los que bajo un único expediente se resuelven ambas
manifestaciones de poder de la Administración Pública –punitiva y de
restablecimiento- resulta obligada la paralización del único expediente que se incoa
cuando los mismos hechos, y bajo un mismo fundamento jurídico, están ya siendo
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