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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La presencia de esos terceros adquirentes no es, así, causa de imposibilidad legal o
material de ejecución de una sentencia firme que ordene el derribo de lo adquirido.
Como tampoco lo son los actos de la Administración que hubieran podido generar
en ellos la confianza de la legalidad de lo adquirido.”
En la legislación urbanística contenida en nuestra Comunidad Autónoma, el art.
2 de la LOUA establece que la actividad urbanística es una función pública que
comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y
utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y
edificación. El carácter real de las medidas de protección de la legalidad urbanísticas
derivan de la propia naturaleza del derecho de propiedad del suelo, como un derecho
de naturaleza estatutaria hasta el punto de denominarse “estatuto de la propiedad
inmobiliaria”, de manera que serán la clasificación y las restantes determinaciones
de ordenación urbanística establecidas en instrumentos de ordenación urbanística
y territorial debidamente aprobados y publicados para garantizar su eficacia, las que
vinculen los terrenos y construcciones a los correspondientes destinos y usos, hasta
el punto que tales instrumentos de ordenación territorial serán los que delimiten
el contenido del derecho de propiedad del suelo. Todo ello, como corolario de
la función social del derecho de propiedad del suelo, definido por la ordenación
territorial y por los instrumentos de planeamiento, como se recoge en los artículos
48 y 50 de la LOUA.
La propiedad se adquiere, grava y transmite según las normas del Código Civil,
pero el contenido de este derecho se define y delimita conforme a la normativa
territorial y urbanística y, en consecuencia, el legislador estatal y autonómico
pretende hacer valer tanto ante Notarios como Registradores de la Propiedad
que los títulos y las inscripciones registrales reflejen siempre la situación jurídico
urbanística de las fincas, para evitar que los deberes urbanísticos, exigibles
por el principio de subrogación real a todo adquirente posterior, puedan ser
considerados como una carga oculta para el futuro adquirente de las fincas o
parcelas registrales.
En el mismo sentido, lo contemplado en los arts. 3 y 7 del TRLS08:
“La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no
susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y
del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y
deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste”.